Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1425/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100090
Núm. Ecli: ES:APC:2016:489
Núm. Roj: SAP C 489/2016
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0024434
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001425 /2015- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000468/2013
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: Darío
Procurador/a: D/Dª SONIA RODRÍGUEZ ARROYO
Abogado/a: D/Dª ALFREDO LOSADA SUAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a tres de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1425/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 468/2013, seguido por un delito de falsificación en documentos
públicos, figurado como apelante el acusado Darío representado por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo
y asistido del letrado Sr. Losada Suárez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 14-9-2015, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, de: seis meses de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses multa con cuota día de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Darío , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 4-11-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado al acusado en estas actuaciones, y que ahora recurre esta sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurso que se ha interpuesto por dicho condenado, denuncia el error en el relato fáctico de la sentencia de instancia así como de la valoración de la prueba que le ha llevado a establecer aquel relato fáctico; así como interesa, en segundo lugar, y de manera subsidiaria, que se aprecie la atenuante referida como muy cualificada, con la consiguiente modificación, rebajándola, de la penalidad impuesta.
De manera respetuosa, el recurso no podrá ser admitido, considerando que la inferencia que ha efectuado el tribunal sentenciador resulta coherente y lógica, de acuerdo con la prueba que existe en estas actuaciones.
Y ello lo consideramos sobre la base de que, como bien se dice por aquel tribunal, las circunstancias concurrentes solo pueden fundar que el acusado era quien tenía el dominio de la conducta imputada, y que se beneficiaría con ella. Así, se ha de partir de que el boletín de denuncia extendida por la Dirección General de Tráfico, por la infracción cometida, fue remitida a la empresa MANTENIMIENTOS ELECTROGRASAS SL (folio 94 de las actuaciones, por ejemplo). Es un hecho indiscutido que el recurrente era el que tenía el control de la empresa, él era el jefe. Por tanto, él se presenta como la persona que conocería las circunstancias de su empresa, que no tiene o tenía unas dimensiones tales, que permita hablar que existía una especial delegación en la gestión ordinaria de la empresa, dentro de la que se puede incluir la notificación de una multa de Tráfico, de un importe de 300 euros que, como decíamos, se remite al domicilio social. Por otra parte, de la prueba testifical desenvuelta, resulta que el vehículo implicado en la infracción, era el utilizado por el jefe de la empresa, que tampoco ha hecho indicación de que fuera un concreto de sus trabajadores el que ese día conducía el vehículo implicado.
Como decimos, sobre la base de estas circunstancias, la inferencia que ha realizado el sentenciador se presenta como razonada y razonable, de ahí que deba ser confirmada la declaración de culpabilidad que ha efectuado.
Y tampoco será estimado el segundo de los motivos del recurso de apelación, que se refiere a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Es cierto que se ha producido una prolongación en la tramitación de la causa, pero que debe estimarse que, fuera de la inicial indecisión mostrada para determinar cual era el órgano judicial competente para conocer de la instrucción de la causa, ésta se ha desenvuelto sin interrupciones, en aras de averiguar la autoría de la falsedad documental expuesta. Es cierto que 5 años hasta la conclusión definitiva de este proceso, estando ante la falsedad de un único documento, sin que haya habido especial complejidad en la naturaleza de los hechos denunciados, no puede ser justificada, y ello ha conllevado al Tribunal sentenciador a paliar este defecto con la atenuación de la penalidad, imponiendo la pena mínima. Una mayor exasperación de la atenuación requeriría un plazo de tiempo más largo, que se viene cifrando por la doctrina legal en más de 7 años (CFR SS del 13 de Noviembre de 2003 , 11 de Noviembre de 2004 , 18 de Julio y 28 de Octubre de 2005 , 10 de Julio y 17 de Octubre de 2006 o 24 de Enero y 12 de Febrero de 2008 ), plazo que aquí no se ha cumplido.
Es por ello que debe ser desestimado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- A pesar de la desestimación del presente recurso de apelación, no siendo apreciable mala fe en su planteamiento, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Darío , contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 468/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
