Última revisión
04/03/2016
Sentencia Penal Nº 125/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 875/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 125/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100093
Núm. Ecli: ES:TS:2016:487
Núm. Roj: STS 487:2016
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Vista: 16/02/2016
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley,
contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 30 de marzo de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Joaquín , representado por la procuradora Sra. Martín Moreno; Valeriano , representado por la procuradora Sra. Martín Canton; Juan Antonio , representado por la procuradora Sra. Martín Canton y Montserrat , representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, y como parte recurrida Plataforma Sabadell Lliure de Corrupcio, representada por la procuradora Sra. Barroso Rodríguez.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
Instruida la parte recurrida, se opone a todos los motivos de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Recurso de Joaquín
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Se trata, pues, ve ver si la sala de instancia a ajustado su examen del material probatorio a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que enseguida se dirá.
Lo primero que importa señalar es que, según consta en el expediente municipal incorporado a la causa y que documenta el proceso de selección sobre el que se discurre, se trataba de designar una persona idónea para cubrir el puesto de dirección de área territorial clasificado como 'Personal directivo profesional', con funciones consistentes en la 'coordinación, dirección y asesoramiento del área de política territorial de acuerdo con los objetivos que se definan a nivel político y otras de carácter similar que les sean atribuidas'.
En una de las bases por las que tendría que regirse el proceso de selección, se requería la acreditación de méritos en materia de 'urbanismo, derecho, economía, administración pública, políticas o similar', así como experiencia en el 'ámbito territorial, urbanismo o similar, en puestos de naturaleza directiva, preferentemente en organizaciones de titularidad pública'. Y se exigía como titulación académica la de 'licenciatura o equivalente'.
Consta asimismo acreditado que la empresa experta en selección de personal llamada a intervenir en este caso, tenía que llevar a cabo la evaluación de los candidatos, idóneos según la baremación curricular realizada antes por el TTE, calificándolos de aptos o no aptos, siguiendo para ello las indicaciones contenidas en un cuadro de 'Competencia del grupo de funciones directivas', que le fue facilitado; y que, de entre los declarados aptos, el propio TTE realizaría ya la propuesta de nombramiento para elevarla a la alcaldía.
Está igualmente documentado, y fuera, por tanto, de discusión, que la empresa evaluadora realizó su cometido el 9 de mayo de 2012, con el resultado de considerar apta únicamente a Camino (y no apta a Inés ), comunicando formalmente este resultado por correo electrónico a Roman , en su calidad de miembro del TTE, el siguiente día 15 del mismo mes. Y figura documentado, en fin, que la empresa aludida, luego de una intervención de la alcaldesa fechada el 18 de mayo de 2012, y no prevista en los normas rectoras del proceso de selección, modificó ese dictamen calificando también de apta a Inés .
La sala de instancia, tiene razón el recurrente, da particular valor, dentro del cuadro probatorio, a lo aportado por las comunicaciones telefónicas interceptadas. Pero también es cierto que gozan de una expresividad incuestionable, por las calidad de sus protagonistas, por el momento y la cadencia temporal con que se produjeron y por su contenido. Veámoslo de forma sintética:
- el 19 de enero de 2012 los hermanos Valeriano (a la sazón alcalde de Sabadell por el Partido Socialista de Cataluña) y Juan Antonio (concejal de Sabadell) hablan dos veces de forma que pone de manifiesto un extraordinario interés de ambos en colocar a Inés (esposa de Alexander , jefe de la Asesoría Jurídica del mismo Ayuntamiento de Sabadell) estrecho colaborador de Valeriano y afín políticamente;
- el 10 de mayo de 2012 (día siguiente al de la prueba selectiva antes aludida) Valeriano hace saber a Juan Antonio que ha estado con 'la mujer de Alexander ', que le ha dicho algo -claramente relacionado con el previsible resultado de esa prueba- de tal naturaleza que se 'h[a] quedado muerto'; es por lo que ambos convienen que Juan Antonio tendría que hablar 'con ella [la alcaldesa] en Montcada'; ya que
-dice Valeriano -, 'si pasa alguna cosa que no es la que tiene que pasar [...] tendremos un problema';
- en la misma fecha, Juan Antonio hace saber a su hermano: 'ya he estado con ella [con la alcaldesa], y que todo bien, y controlado'; confirmando, ante la inquietud del segundo, que así: '¿ningún problema con la niña [...] a pesar de que ha suspendido?';
- el siguiente 16 de mayo Joaquín (diputado, secretario de organización y número dos del Partido Socialista de Cataluña) habla con Valeriano : 'voy a llamar yo a la alcaldesa' (obviamente, porque, a pesar del contenido de la conversación anteriormente reseñada, sí debía haber algún problema); urgiéndole su interlocutor: 'llámala, llámala, no te fíes, porque esta niña es tonta del culo [...] y si no la apretamos un poco...'; recibiendo como respuesta: 'bueno, ya la llamaré. Lo tengo muy claro y esto va a ser';
- dos días después, el 18 del mismo mes (a las 18,37 horas), Joaquín a Valeriano : 'he hablado con nuestra alcaldesa preferida, vale, la de Montcada [...] bueno, pues le he dicho que, oye, que cojan a la empresa y el no apta que quiten el no'.
- el 24 de mayo Joaquín a Valeriano : 'ya está resuelto [...] ya está resuelto... está en vías de solución'.
Pues bien, así las cosas, el resultado de integrar los datos, de una expresividad incuestionable, que emergen de estas conversaciones, con los contenidos en el expediente, antes aludidos, según la reveladora secuencia temporal de unos y otros, resulta:
Dice la sala de instancia (folio 77 de la sentencia) que de no haber interferido la alcaldesa el proceso de selección -de la forma que se describe en los hechos- la propuesta de nombramiento del TTE no habría podido incluir a la candidata recomendada por los acusados. Y, en efecto, no hay duda de que así fue, pues el 'no apta' inicial era un obstáculo rigurosamente insalvable, dados los términos reglamentados del concurso. Y sucede que esta inferencia, a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio, debe completarse con otra no menos racional y fundada, a saber, que no hay elemento alguno de juicio idóneo para ni siquiera sugerir alguna otra razón legalmente admisible, capaz de dotar de un porqué alternativo a la intervención de la alcaldesa dirigida a producir el resultado que efectivamente produjo. Una intervención que la sala de instancia, con tan buen criterio como sustento probatorio, sitúa entre el día 16 de mayo, luego de la conversación de
Joaquín con
Valeriano , y el momento de la mañana del 18 en que la alcaldesa convocó a la consultora de la empresa de recursos humanos, a la responsable de esta y al miembro del TTE,
Roman . Y en esta conclusión, en contra de lo sostenido por el recurrente y en el voto particular, no hay un salto lógico, sino una inferencia dotada de la racionalidad exigible y de la máxima plausibilidad: visto el interés de los
Juan Antonio
Valeriano y de
Joaquín , el contenido de sus comunicaciones, su disposición a incidir en la decisión en curso, su capacidad de influencia, y el resultado final. Claro que la conclusión del tribunal -según se afirma en el voto particular- no goza de 'certeza objetiva', pero esto no es ningún reproche, pues la inducción probatoria, que solo es apta para generar conocimiento
Verdad es que el recurrente ha insistido en la mayor adecuación del curriculo de Inés al perfil (supuestamente) exigido por el puesto, pero lo cierto es que el que ahora se postula como tal no es el efectivamente incluido en las bases del concurso, de manera que la argumentación al respecto no pasa de ser una racionalización a posteriori, con comprensibles fines exculpatorios. Para despejar cualquier duda, basta remitirse a los rasgos contenidos bajo el epígrafe general 'Competencia del grupo de funciones directivas' y de los subepígrafes 'Competencias claves' y 'Competencias específicas' (folio 10 de la sentencia de instancia), de ninguno de los cuales se sigue la exigencia de particulares conocimientos de urbanismo, cuando lo buscado era experiencia en el 'ámbito territorial, urbanismo o similar'; y cuado tampoco resultan, como requerimiento, del tipo de formación y la titulación requerido ('licenciatura o equivalente' en 'derecho, economía, administración pública, políticas'). Y no parece fácil aceptar que el Ayuntamiento de Montcada pudiera desconocer la clase de profesional que precisaba; ni razonable atribuirle una suerte de inconsciencia a la hora de diseñar la correspondiente convocatoria.
Se reprocha al tribunal de instancia no haber examinado en detalle el contenido de las testificales en las que el recurrente hace particular hincapié, también sugiriendo que, tratándose de prueba directa, tendría que haber merecido una consideración especial. Pero, aparte de que en la sentencia hay concretas referencias a los elementos de juicio derivados de aquellas, resulta que estos no son, en rigor, más directos que los de fuente documental y los aportados por las interceptaciones telefónicas, todos los cuales están inequívocamente referidos al hecho principal objeto de imputación. Con la relevante particularidad de que estos últimos carecen del menor sesgo, en el sentido de que no pudieron sufrir ninguna interferencia derivada de la existencia del proceso ni de alguna estrategia de defensa, y cuentan, por ello, con una autenticidad y una fiabilidad paradigmáticas, bien apreciadas por la sala de instancia.
En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.
Lecrim, es de vulneración del principio acusatorio. El argumento de apoyo es que en la sentencia se fija la conducta de influjo atribuida a Joaquín en una llamada telefónica a la alcaldesa de Montcada, producida entre el 16 de mayo de 2012 y la mañana del 18 de mayo de 2012, cuando este dato no figuraría en ninguna de las acusaciones. Al respecto, se concreta, el Fiscal habla de una reunión en la sede del Partido Socialista de Cataluña, celebrada el 18 de mayo, como momento y lugar del contacto de Joaquín con la alcaldesa que determinó el cambio de actitud de esta; y lo mismo sucedería, de forma aún más imprecisa, con la acusación popular.
La sentencia impugnada tiene un voto particular, en el que se sustenta la misma tesis que ahora da contenido al motivo que se examina. Esto porque las acusaciones sitúan el núcleo de la acción típica en la reunión de la alcaldesa y una concejal del mismo ayuntamiento con Joaquín , celebrada en la sede del Partido Socialista de Cataluña el 18 de mayo de 2012; mientras que la sentencia la sala de instancia la estima producida mediante una llamada telefónica del mismo, que habría tenido lugar entre el 16 y el 18 de mayo. La discrepancia se extiende también a la existencia de prueba de que se hubiera celebrado realmente esa llamada, debido a que el propio Joaquín lo negó.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de la misma. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio.
Esta sala, en la sentencia n.º 1028/2009 , recordaba que sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, argumenta que nadie puede ser condenado por algo distinto de aquello por lo que fue acusado y de lo que, en consecuencia, pudiera defenderse contradiciendo. Y que, a estos efectos, la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas (
SSTC 12/1981, de 12 de abril ;
104/1986, de 17 de julio ;
225/1997, de 15 de diciembre ;
4/2002, de 14 de enero ;
228/2002, de 9 de diciembre ; y
33/2003, de 13 de diciembre )
Es cierto, pues que la calificación definitiva acota el marco de referencias del tribunal en el examen del cuadro probatorio, para extraer de él las conclusiones que resulten en materia de hechos y para la ulterior calificación de estos. Pero, es preciso subrayarlo, se trata de un marco dinámico, en cuanto abierto a la dialéctica que induce el principio de contradicción, que es lo que hace que, siempre dentro de ciertos límites, pueda experimentar variaciones de contenido. De este modo, nada impide,
o mejor dicho, pertenece a la normalidad del enjuiciamiento que, en el caso de las sentencias condenatorias, la hipótesis de la acusación, finalmente aceptada, lo sea en términos que pueden diferir de los originales, en función de la emergencia de datos aportados por las partes, que, por lo mismo, ellas habrán podido discutir. Datos relativos, generalmente, al modo, momento y lugar de producción de la acción típica que, es claro, nunca podría ser modificada en sus elementos estructurales, es decir, en aquellos que hacen
El delito del que aquí se trata es el del
art. 428 Cpenal , cuyos requisitos ( STS 537/2002, de 5 de abril ) son:
Pues bien, siendo así, no cabe duda de que esta triple exigencia, presente en las calificaciones definitivas de ambas acusaciones, resulta trasladada fielmente a los hechos probados de la resolución impugnada. En efecto, pues Joaquín , a su condición de parlamentario del mismo partido de la alcaldesa de Montcada, unía la de una posición jerárquica dentro de esta formación, de la que era 'número dos' en Cataluña. Consta, además, por sus propias manifestaciones la disposición a hacer uso de este estatus privilegiado para hacer cambiar de criterio a la segunda en lo relativo a un nombramiento reglado. Es patente asimismo que lo hizo, a tenor de sus manifestaciones y porque tal efecto, claramente, se produjo. Y, en fin, esa intervención estaba destinada a favorecer, con un nombramiento dotado de contenido económico, a una persona políticamente afín.
Así las cosas, dado el contexto de la acción, considerada en sus términos esenciales, y visto que de ella formaron parte de manera inequívoca los aludidos ingredientes constitutivos, la ubicación del ejercicio de la presión o influencia en la llamada (que efectivamente se produjo) y no en la reunión (que realmente tuvo lugar y figura asimismo en los hechos), resulta ser un dato anecdótico, con la particularidad de que se trata, además, de un extremo no introducido por sorpresa en la sentencia, sino que pudo o podría haber sido discutido en el juicio.
En consecuencia, solo cabe concluir que en la formulación de los hechos probados no se produjo ninguna vulneración del principio acusatoria, y el motivo debe desestimarse.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Como bien razona la sala de instancia (fundamento de derecho segundo, apartado 4) el precepto que acaba de citarse contiene exigencias tan elementales como que los nombramientos de funcionarios o asimilados se ajusten a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se lleven a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. Criterios que, precisamente, responden fielmente a requerimientos plasmados en el art. 103,3 de la Constitución española . Pero es que, además, por su misma naturaleza, son de obvia vigencia en las pautas de funcionamiento de cualquier administración pública, estatal, autonómica o municipal.
Se da también la circunstancia de que tanto la relación de puestos de trabajo de personal directivo profesional, como la convocatoria del concurso y las bases por las que tendría que regirse habían sido regularmente aprobados por el pleno del Ayuntamiento.
Por otra parte, es claro que, a partir de esta aprobación, ni la alcaldesa ni ningún miembro de la corporación podrían sustraerse, por una vía de puro hecho y a su personal criterio, a la vigencia de lo decidido en sus actuaciones de ejecución; tratándose de la observancia de lo que resulta de actos administrativos regularmente formados y para cuya impugnación existen cauces formales -a los que se refiere en concreto el tribunal sentenciador, folio 68 de la sentencia)- en ningún caso utilizados.
En fin, esto sentado, es claro que la alcaldesa de ningún modo podía haber actuado como consta, cuando la base quinta de las normas rectoras del concurso, únicamente habilitada al tribunal examinador para decidir al respecto en aplicación de los criterios establecidos por el pleno municipal.
En consecuencia, y dado que, como se hizo ver al tratar del motivo anterior, en la actuación de Joaquín en relación con la alcaldesa, concurren los elementos propios del delito del art. 428 Cpenal , las objeciones periféricas desarrolladas en este motivo, carecen de toda pertinencia, de modo que solo puede ser desestimado.
Se explica que lo atribuido a Juan Antonio es que en la fecha aludida 'abordó' a la alcaldesa para informarla del interés de su hermano Valeriano en el nombramiento de aquella; que después se hizo saber a los hermanos Juan Antonio Valeriano , sin determinación de fecha ni medio, que esta candidata había sido declarada 'no apta'; y que, en fin, persona no determinada comunicó al recurrente el nombramiento de Inés . Esto, a pesar de que -a juicio del que recurre- ni las declaraciones de los acusados y los testigos ni las llamadas intervenidas permiten llegar a esa conclusión. Y de que, en general, de la prueba resulta que Juan Antonio no habló con los miembros del tribunal, ni con las psicólogas de la empresa que llevaron a cabo la evaluación de los concursantes ni con ninguno de los concejales, de modo que no pudo desplegar influencia alguna sobre la alcaldesa.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
Dado el tenor de las objeciones, se trata de ver si la valoración del cuadro probatorio, en lo que concierne a este recurrente, se ajusta o no al canon jurisprudencial ya trascrito. Y la respuesta es que sí, por la sencilla razón de que es lo que se deriva de forma meridiana de las conversaciones mantenidas por los hermanos Juan Antonio Valeriano entre sí y por Valeriano con Joaquín (de las que ya se ha dejado precisa constancia), en lo que se refiere, en concreto, a la acción de Juan Antonio sobre la alcaldesa; y que cuenta con la confirmación inequívoca de la actuación de esta.
En efecto, el extraordinario interés de los hermanos Juan Antonio Valeriano por la colocación de Inés no puede ser más patente a tenor de lo conversado por ellos, de entrada, el día 19 de enero de 2012. La necesidad de hablar con la alcaldesa para influir en el nombramiento de aquella es también claro, de nuevo, por lo conversado por los mismos hermanos el día
10 de mayo: 'sí, tengo que quedar con ella' dirá el ahora recurrente, urgido por Valeriano ('tendrías que coger el coche y ir a hablar con' ella). Que esta conversación tuvo lugar resulta de lo manifestado el propio día 10 de mayo por Juan Antonio a Valeriano : 'he estado con ella, y que todo bien, y controlado [...] está controlado, seguro, seguro, seguro. ¿Vale?'. Y también de lo dicho por Juan Antonio a Joaquín el día 16 de mayo: 'si no la apretamos un poco...'. Por lo afirmado, siempre por Juan Antonio , en comunicación telefónica con su hermano del 21 de mayo ('me reúno yo con ella y me dice que todo bien y luego es que no'), claramente confirmatorio de la presión ejercida. Y, finalmente, por lo que Valeriano hizo saber a Joaquín el siguiente día 24: 'ha estado ella hablando... con Juan Antonio '; que daría resultado, como lo demuestra la conclusión del procedimiento de selección y la conversación mantenida por los hermanos el 29 de mayo, en la que Juan Antonio le dice a Valeriano : 'Solo para que lo sepas, lo de la Inés que... hoy han firmado el decreto'.
La autenticidad de las llamadas, escuchadas en la vista, no es cuestionable, por lo que la sala de instancia ha razonado (en el folio 58 de la sentencia). Tampoco la identidad de los interlocutores. Y su contenido difícilmente podría ser más expresivo de su tan llamativa como patente disposición a torcer la legalidad, con actuaciones cuyo
Con lo que la afirmación central del motivo sobre la ausencia de prueba de cargo, comprensible procediendo de una defensa, es francamente gratuita, dada la naturaleza de las fuentes de prueba, la existencia de confirmaciones de otra procedencia, y el dato de que los elementos probatorios recaen directamente sobre el objeto central de la imputación.
Es por lo que el motivo debe rechazarse.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Beneficio, según el Diccionario, es el bien que se hace o se recibe, por efecto de alguna acción orientada a tal fin. Obviamente, en relación con la situación de partida en la que no aún no existía como tal. Por eso, beneficio no es sinónimo de lucro, ni de la obtención de un plusvalor a partir de una previa inversión en dinero o trabajo, sino, genéricamente, provecho, ventaja o mejora que, en supuestos como el de que se trata, se siguen de la acción típica y no habrían existido sin ella.
Por tanto, no es admisible el modo de argumentar del recurrente, en el sentido de que no tendría que considerarse beneficio la contraprestación del trabajo realizado por la indebidamente seleccionada y contratada, cuando, en su situación, ya el mismo hecho de acceder a un puesto público, careciendo de derecho a ello, formaría realmente parte del fruto del acto incriminable.
Así, en el caso a examen, el fin perseguido por el recurrente mediante la puesta en juego de un comportamiento constitutivo del delito de tráfico de influencias fue colocar a
Inés , con el fin de dotarla de un trabajo remunerado de una fuente de ingresos, a la que, hay que insistir, en el supuesto concreto no tenía derecho. Por eso, está en lo cierto el tribunal de instancia, esta
Es por lo que el motivo debe desestimarse.
Se subraya que el tiempo invertido por el Tribunal Superior entre el momento de asunción de la competencia y la apertura del juicio oral fue de un año y siete meses; y que la Sala de lo Civil y Penal, que es la competente, es un órgano con escasa carga de trabajo.
El Fiscal se ha opuesto al motivo, haciendo notar que el modo de argumentar del recurrente no se ajusta del todo a la verdadera naturaleza y complejidad de la causa. Y que ciertamente es así lo pone de relieve el dato de que es parte integrante de un macroproceso seguido por un nutrido grupo de acciones
Cabe convenir con el recurrente en que la sala de instancia podría haber tramitado esta causa con alguna mayor celeridad, pero lo cierto es que la atenuante requiere la existencia de una dilación extraordinaria en la tramitación; que la aquí producida no respondería a este estándar, como lo acredita, abundante y conocida jurisprudencia; e incluso el mismo hecho de que la defensa no hubiese hallado motivo para invocar esta circunstancia en el juicio.
En definitiva y por todo, la impugnación es inatendible.
El Fiscal se ha adherido al motivo, por considerar que, a tenor del marco legal y de un criterio jurisprudencial consolidado, la regla es de improcedencia de la condena en costas de la acusación popular, salvo en casos muy excepcionales y en el supuesto de que el bien jurídico lesionado por la acción delictiva perteneciera al género de los que se conocen como intereses difusos.
Efectivamente, es cierto, esta sala ha tenido por norma que el ejercicio de la acción popular, en tanto que previsto para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal. Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como 'intereses difusos'. En efecto, el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados 'de tercera generación' (como los medioambientales), de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos
Pero, tiene razón el Fiscal, no es el caso de esta causa, en la que lo conculcado es una implicación del principio de legalidad, en la vertiente relativa a la actuación administrativa, que tiene, por imperativo constitucional y legal, en todo caso, un valedor directo en el ministerio público, activamente presente en este caso. Sin que de su diferencia de criterio en relación con la acusación popular en cuanto a la aplicación del art. 404 o 405 del Código Penal , disminuya en un ápice la relevancia de su actuación en pro de la persecución de las conductas criminales objeto de esta causa.
Por eso, en este supuesto debe estarse al criterio generalmente seguido en la aplicación de los arts. 123 y 126 Cpenal , excluyéndose de la condena en costas las de la acusación popular. De modo que el motivo debe estimarse.
Al respecto, el cuestionamiento se funda en que las resoluciones reseñadas se habrían dictado sin el necesario fundamento en indicios de criminalidad.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
La sala de instancia, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia (folios 20 a 58), se ocupa de la cuestión previa que ahora se reitera, y en el octavo de sus apartados deja constancia de que las diligencias previas 470/2010 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell se iniciaron a partir de la denuncia de un particular, Cristobal , dedicado a la construcción y a la intermediación inmobiliaria, que reconoció haber llevado dinero de determinados constructores a Heraclio , entonces concejal de esa corporación, en concepto de comisiones ilegales por obras realizadas en dicho municipio, ofreciendo detalles precisos de tales acciones y haciendo entrega de diversa documentación de apoyo de su denuncia, de modo que sus afirmaciones inculpatorias y heteroinculpatorias aparecieron dotadas de razonable fiabilidad. Es con este sólido punto de partida como, por auto de 26 de febrero de 2010, se produjeron las primeras interceptaciones telefónicas. Estas ofrecieron como resultado la existencia de indicios de que el citado Heraclio podría estar actuando como intermediario entre un grupo de constructores y algún responsable del Ayuntamiento de Sabadell, para la obtención de contratos. Siguieron otras intervenciones debidamente motivadas, de cuyos resultados el juzgado fue recibiendo puntual constancia.
Es así como se llega al auto de 17 de noviembre de 2010, que es el primero al que se refiere el recurrente, por el que se interceptaron las comunicaciones de Tomás , tío carnal de Valeriano y presidente del Gremio de constructores de Sabadell y comarca. La correspondiente petición policial fue acompañada de la referencia a una conversación datada el 14 de octubre de 2010, en la que ciertos hermanos Carlos Francisco comentan que 'todo el área de lo que son recalificaciones y todo eso' se lo llevaría el tío del alcalde, mientras que el resto se lo quedarían los propios interlocutores (autoimplicándose, pues, en tal clase de acciones). También informaba de otra comunicación, esta entre un tal Benedicto y el citado Heraclio , al que el primero le decía haber tenido muchas oportunidades de hablar de él y del tío, pero no haber 'entrado al trapo', para concluir señalando que no había participado del '3%', esto es, de alguna clase de comisiones ilegales, en el que sí estarían implicados los aludidos.
Como hace notar la sala de instancia, fueron, precisamente, las comunicaciones intervenidas a Tomás las que pusieron en la pista de Ignacio , director del Área de Urbanismo, Vivienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Sabadell, al que se refiere el segundo auto cuestionado, por la constatación de algunas irregularidades, siempre en el contexto de la investigación abierta por las iniciales expresivas manifestaciones de Cristobal .
Pero ocurre que la mayor o menor calidad de la justificación de esta medida no tiene el carácter causal que se le atribuye en relación con la que de forma directa afecta a Valeriano , debido a que lo que realmente le señaló como posible implicado en las actividades ilegales de referencia fue la relación de parentesco con Tomás , reiteradamente aludido como 'tío del alcalde', lo que se desprende de la amplísima fundamentación del auto de 10 de enero de 2012, en el que se reseñan conversaciones entre ambos y de Tomás con Ignacio , que claramente denotan en este y en el que ahora recurre un interés, una desenvoltura y una familiaridad al tratar de los negocios del primero que no estarían simplemente justificados por los cargos que desempeñaban (más bien lo contrario), ni por el exclusivo interés general del municipio, como es el caso de la implantación de Audi-VolskWagen en el parque empresarial de Sabadell. De aquellas hay diversas indicaciones en la información policial de síntesis remitida al instructor en cumplimiento de lo acordado por este en providencia de 27 de diciembre de 2011. Allí, entre otras referencias a distintos individuos objeto de investigación, destaca la alusión de Valeriano a 'cosas delicadas' -que, claramente, interesaban también a su tío, que (dada su naturaleza) no le puede contar por teléfono- tratadas con amigos de alto nivel. Y el traslado a Tomás de información confidencial sobre la cartera de pisos de una entidad crediticia. Todo esto, hay que insistir, en un marco de datos cuajado de conversaciones de sujetos relacionados con la construcción en el ámbito de Sabadell, que tienen como referente asuntos propios de ese carácter, donde los participantes acreditan mantener relaciones relativas a negocios y con la institución presidida por el ahora recurrente, en un régimen, claramente impropio, de familiaridad e informalidad.
Es cierto que el tribunal en la sentencia no hace un examen microscópico del carácter del que ahora figura en el desarrollo de este motivo, pero sí deja constancia de cómo entre las primeras intervenciones reseñadas y las que ya directamente conectan a los hechos tratados en la sentencia corre un hilo conductor hecho de indicios altamente sugestivos de la existencia de relaciones irregulares entre diversos hombres de negocios y los citados responsables del Ayuntamiento de Sabadell, con un claro, más bien oscuro, trasfondo económico; datos correctamente interpretados como indiciarios de los delitos a que se refiere el instructor en el auto citado, y en cuya consideración se detiene la sentencia en el extenso fundamento de derecho dedicado al tratamiento de la cuestión objeto de este motivo.
Es por lo que las decisiones de referencia no pueden en modo alguno decirse dictadas en el pretendido vacío de datos con que se argumenta en los dos motivos de referencia; de donde se sigue la ausencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo primero, porque la sala de instancia sí ha dado respuesta suficiente a la objeción planteada con carácter previo. Lo segundo, porque las interceptaciones contaron con suficiente información de soporte y fueron acordadas en resoluciones que contienen siempre precisas referencias a tales antecedentes.
En consecuencia, el motivo no es atendible.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Pero no es cierto, pues la sala de instancia, folios 74 y 78 ss, considera las aportaciones testificales y examina las procedentes de los propios acusados. Por otra parte, como ya se ha dicho, hay asimismo constancia de un minucioso análisis de las actuaciones del proceso de selección, documentadas en la causa.
Ahora bien, es cierto, y debe decirse de nuevo, el tribunal confiere particular relevancia probatoria al contenido de las once conversaciones telefónicas de los hermanos Juan Antonio Valeriano entre sí y de Valeriano con Joaquín , producidas entre enero y mayo de 2012, escuchadas en juicio y directamente valoradas en su autenticidad (de la que no hay duda), y en su contenido, de una expresividad realmente abrumadora.
De estas (ya en las del 19 de enero) se infiere con meridiana claridad, según se ha anticipado, el extraordinario interés de los
Juan Antonio
Valeriano por
Estas peculiares intervenciones justifican -como bien subraya el Fiscal en su informe- la plástica conclusión del tribunal, en el sentido de que lo proyectado sobre la alcaldesa fue 'un verdadero asedio persuasivo e insidioso', prevaliéndose de la aludida posición privilegiada en el plano político.
Es verdad que tanto el ahora recurrente como su hermano y Joaquín han ofrecido una interpretación alternativa a la de la sala, pero lo cierto es que esta la descartó con el mejor fundamento, por su manifiesta falta de plausibilidad en el contexto de las conversaciones. Cuyo verdadero contenido y auténtico sentido, no importa insistir, tiene abrumadora confirmación en el resultado final del proceso de selección, perfectamente documentado.
Por todo, es claro que también en este caso el tratamiento del material probatorio por parte del tribunal de instancia se ajusta plenamente al canon jurisprudencial trascrito; hasta el punto de que la acusatoria es la única hipótesis que realmente acoge todos los datos probatorios en presencia. Por eso el motivo es francamente inatendible.
5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ) en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada ( art. 120.3 CE ), por la defectuosa motivación de la subsunción jurídica del hecho en el delito del art. 428 Cpenal .
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal, en este caso, el que acaba de citarse.
Por eso, lo primero que hay que decir es que el recurrente pierde de vista este requerimiento legal, cuando, en el inicio del desarrollo de la impugnación afirma que 'ninguna interferencia, presión o influjo se produjo en la toma de la decisión', pues lo cierto es justamente lo contrario y que brota de forma abrumadora de la prueba practicada, con obligada proyección en el relato de hechos -folios 13 y siguientes- de la sentencia. Del mismo modo que lo expresado en sus fundamentos de la manera tan contundente en la referencia al 'verdadero asedio' a que fue sometida la alcaldesa: expresión esta que no puede ser más adecuada.
Sobre todo ello discurre con rigor ejemplar la sentencia impugnada, a la que no cabe hacer ningún reproche, ni en lo relativo al pormenorizado tratamiento de la prueba, ni en lo que se refiere a la extracción de las pertinentes consecuencias jurídicas.
Esto hace que el desarrollo del motivo que se examina aparezca aún menos dotado de pertinencia en el planteamiento, centrado, no en cuestionar la valoración jurídica de las acciones del recurrente, sino, con patente impropiedad, en la discusión de sus antecedentes probatorios, negando, como se ha visto, la existencia de interferencia alguna en el proceder de la alcaldesa, que, se dice, habría tomado 'libremente' su decisión de nombrar a Inés ; y pretendiendo que el modo de actuar de Valeriano (de su hermano y de Joaquín ) se habría reducido a la realización de 'meras solicitudes de información', cubiertas por el principio de adecuación social. Como si la injerencia en el poder de decisión de una autoridad pública, merced al uso de las relaciones de poder de ese mismo carácter propiciadas por la estructura del partido político de pertenencia, pudieran gozar de algún estatuto de legitimidad.
La exposición contiene además la cita de diversa jurisprudencia, de la que, considerada en sí misma, nada habría que decir. Ahora bien, otra cosa es que de ella pueda seguirse la pretendida atipicidad de la conducta del que recurre, tal y como aparece descrita en los hechos probados, cuando se sabe bien que, por su posición en el partido político del que ya se ha dicho:
Es, pues, patente la concurrencia de los elementos objetivos del tipo que, sin ninguna razón, se dice infringido. Y lo mismo del elemento subjetivo. En efecto, pues la actuación conjunta de Valeriano , íntimamente coordinada con la de los otros dos citados, dio vida a uno supuesto de los del art. 428 Cpenal merced a un modo de operar reflexivamente asumido y coordinado que tiene también perfecto encaje en la previsión del art. 28 Cpenal relativa a la autoría.
Así las cosas, el motivo debe rechazarse.
Se trata de una impugnación coincidente con la formulada bajo el ordinal segundo del recurso de Joaquín , de modo que debe estarse a lo allí resuelto.
Más en concreto, se afirma que la sentencia prescinde de lo aportado por las declaraciones de los testigos e imputados, incluida la de la propia alcaldesa. Se hace particular hincapié en la calidad del curriculo de Inés , no tomado, no obstante, suficientemente en consideración. También en la indeterminación de las bases y en que se habría tenido en cuenta la misión específica a desarrollar en el desempeño del cargo, así como en la ausencia de parámetros de valoración estableciendo el concreto nivel de exigencia, que es lo que dio lugar a que la empresa externa entendiera que debía seleccionarse a una persona con capacidad de liderazgo y gestión de equipos, a pesar de que no sería tal la prioridad del órgano de gobierno, de la alcaldesa y del responsable del área concernida. Esto, se dice, habría dado lugar a una relevante disfunción en el procedimiento selectivo. Se señala que las psicólogas operaron según su criterio, por la inexistencia de instrucciones concretas del ayuntamiento relativas al nivel de exigencia. Se subraya que las bases del concurso, por un lado, dicen que el TTE estará asistido por una empresa externa, pero luego erigen a esta en la única evaluadora; por lo que, se afirma, en una correcta interpretación del marco normativo, sería el TTE el encargado de la calificación de los candidatos, elevando la propuesta de los estimados más idóneos. Y lo cierto es que este hizo a la alcaldía una propuesta con las dos candidatas finales; a partir de la cual la propia alcaldesa tendría su propia capacidad de decidir según las bases.
Se reprocha a la sala de instancia haber prescindido de lo declarado en el juicio por las psicólogas, en el sentido de la inexistencia de baremos y de explicaciones verbales al respecto; y de que no fueron coaccionadas, sino que la reunión a la que se las convocó y asistieron fue simplemente de contraste.
Se sostiene que no resulta de ninguna de las declaraciones que la alcaldesa hablara con los hermanos Juan Antonio Valeriano , y que la sala de instancia 'imagina sin pruebas' que lo hizo. Y se subraya que la misma obró de manera autónoma y, según dijo, movida por el exclusivo interés en seleccionar a una profesional dotada de los conocimientos específicos requeridos por la función a desempeñar en el ayuntamiento, relacionada con la gestión del urbanismo.
En fin, se reprocha al tribunal la existencia de un sesgo en la interpretación del contenido de las conversaciones interceptadas, que no estaría avalada por el resultado de las restantes pruebas.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Como en el caso de los motivos de los demás recurrentes de idéntico fundamento, hay que ver si el tratamiento del resultado de la prueba practicada se ajusta o no al canon transcrito, y la respuesta - prácticamente ya dada, por la íntima conexión temática de aquellos con el ahora examinado- es que sí, por lo que se dirá.
Importa, en primer término, insistir en lo ya dicho. Y es que el intento de descalificación del trabajo del tribunal en el análisis de la prueba y en la justificación de la decisión carece por completo de fundamento, pues lo cierto es que la sentencia es francamente ejemplar, tanto en el plano del método como en el grado de detalle con que se detiene en el análisis de los elementos de juicio integrantes del cuadro probatorio.
En el caso de esta recurrente, el tribunal ha tomado en consideración las bases asumidas por la junta de gobierno, en sesión presidida por la alcaldesa, así como la existencia de un acuerdo del pleno municipal aprobando la relación de puestos de trabajo del personal directivo y acordando el modo de operar en el desarrollo del concurso de que se trata. De esto infiere muy correctamente que los responsables del consistorio, al actuar según consta, decidieron en la materia del modo que consideraron más adecuado a los intereses del municipio, preordenando en tal sentido el proceso de selección y sus parámetros; y que la alcaldesa era conocedora del mismo en todas sus particularidades. Por eso, la afirmación de ignorancia avanzada al respecto es francamente increíble en términos de experiencia; y lo confirma la propia resistencia opuesta por ella y que se infiere de la necesidad de
Lo mismo debe decirse de su pretensión de haber actuado movida tan solo por la cura de los intereses generales, que en una institución de las propias del estado de derecho y en una actuación reglamentada, son solo los normativamente consagrados y no los que el concreto operador público pudiera estimar como tales en cada oportunidad, a su libre criterio y al margen de las reglas. Así, en este caso, no hubo más interés público a considerar que el plasmado en las disposiciones formalmente aprobadas, a las que tendría que haberse sujetado el desarrollo del proceso de selección y, por supuesto, la propia alcaldesa.
Lo sugerido en materia de interpretación de las conversaciones telefónicas -sobre lo que no se volverá en detalle, pues ya ha sido analizado- es aún menos aceptable, dado el ilustrativo tenor literal de las mismas y la forma tan elocuente como los interlocutores manifestaron en ellas una abierta disposición a hacer prevalecer sus intereses particulares y/o partidistas, desnaturalizando y pervirtiendo, de este modo, las funciones públicas de que todos ellos estaban investidos y a las que se debían.
Y, hay que reiterarlo, no es en absoluto cierto que en la construcción de la sentencia se haya prescindido del contenido de las testificales y de las manifestaciones de los acusados, y, en concreto, de las de la recurrente. Solo ocurre que, dada la consistencia de los datos incriminatorios de esa otra procedencia, aquellas son francamente inatendibles en lo que los contradicen, como la sala hace ver en distintos momentos de su discurso sobre la prueba, al examinar en lo necesario la amplísima documentación recabada del ayuntamiento y lo dicho por los implicados en el procedimiento selectivo.
Por eso, debe afirmarse, si existe algún sesgo en la lectura de los resultados de prueba a considerar, es -comprensiblemente- de parte de esta y de las demás defensas, empeñadas en prescindir de las aportaciones probatorias de fuente documental y, muy en particular, de las procedentes de las interceptaciones, no obstante su genuinidad y mucho mayor potencial acreditativo.
En definitiva, por todo, el motivo no puede acogerse.
En el desarrollo de este motivo se señala que el puesto de trabajo de que se trata había sido ya cubierto en una ocasión, en virtud de una decisión del anterior alcalde, sin publicidad, concurrencia ni proceso alguno de selección, tratándolo como propio de personal eventual directivo. Sin embargo, en el caso que es objeto de esta causa, se acudió a una figura nueva, la de directivo profesional, previsto en el art. 13 del EBEP , cuando, entiende la recurrente, no debería haberse hecho, por la falta de desarrollo legal de esa clase de personal en Cataluña. De lo que infiere que, no obstante el tratamiento dado al concurso, el proceso de designación no estaba sujeto a las exigencias de los de selección previstos para cubrir los puestos propios de la función pública. Habría sido, dice, no un procedimiento selectivo, sino un proceso de designación. Se daría, además, la circunstancia de que las exigencias propias de las funciones de dirección y administración privilegiadas en la convocatoria, tendrían que ceder ante la satisfacción de las cualidades requeridas para el satisfactorio desempeño del cometido de que se trataba. Y se subraya que no hubo vulneración de normas sustantivas o procedimentales, y tampoco arbitrariedad ni injusticia. Para concluir que la persona nombrada había sido calificada de 'apta' por la consultora externa.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
El primer tramo de la argumentación reseñada no se sostiene. En efecto, pues, aun si fuese cierto que la alcaldesa pudiera haber procedido, facultativamente, del modo por completo discrecional que lo hizo su predecesor, el hecho de que ella misma y la corporación que presidía hubieran decidido adoptar un procedimiento reglado de selección, denota un cambio de criterio, reflexivamente adoptado, que, es obvio, una vez asumido y jurídicamente consagrado, la obligaba.
Y de esta circunstancia se sigue, de forma lineal, la falta de pertinencia del segundo tramo del discurso de sustento de la impugnación. Pues, según se ha dicho, una vez consagrado el aludido procedimiento reglado de selección, la alcaldesa no tenía otra opción que la consistente en adecuar a él su comportamiento mientras estuviera vigente, como lo estaba. Sin que importe el concreto perfil del puesto, pues lo mismo cabe prevaricar, dándose los requisitos del tipo, en la irregular contratación municipal para un empleo público ( STS 1720/2003, de 23 de diciembre ), que en la de un trabajador ( STS 878/2002, de 17 de mayo ).
Por eso es también inaceptable la afirmación de que el nombramiento de Inés fue regular, debido a que, en el momento en que se produjo, esta contaba con el calificativo de 'apta'. Pues se pretende ignorar que ello fue debido a la irregular y intervención de la recurrente que constituye un hecho probado, que es el merecedor de reproche penal.
En fin, a partir de la fijación de este último, cuyos antecedentes probatorios figuran minuciosamente tratados en la sentencia de instancia, nada más incierto que la falta de motivación de la subsunción de ese comportamiento. En efecto, pues aparece tratada en los folios 94 a 99 de la misma, donde se razona, primero, la decisión de aplicar el art. 404 y no del 405 del Código Penal ; y, después, se discurre sobre la presencia de todos los requisitos típicos de la acción allí descrita: la existencia de una resolución administrativa contraria a derecho, constituida por el decreto de la alcaldesa; la negativa afectación de los intereses generales, tutelados por las normas del concurso aprobadas por el consistorio; la arbitrariedad en la decisión de nombrar a Inés , contraviniendo abiertamente el procedimiento previsto en las mismas; el daño a la causa pública, concretado en la inducción a la desconfianza de la ciudadanía que se sigue de toda ruptura relevante de un marco normativo de actuación; y, en fin, el carácter doloso de la acción, en cuanto ejecutada por quien era plenamente conocedora de su alcance contranormativo.
De la presencia de todos estos elementos trata, expresa y argumentadamente la sala, de modo que el reproche de ausencia de justificación del aspecto del fallo de que se trata carece de fundamento, y el motivo tiene que rechazarse.
Se trata de una cuestión ya planteada por el primero y el anterior recurrente, de modo que basta con remitirse a lo resuelto.
El Fiscal se ha opuesto al motivo.
Como ya se ha anticipado, la sala de instancia ha discurrido con suficiencia sobre la adecuación de la conducta descrita en los hechos probados a la previsión legal del precepto cuya aplicación se cuestiona. Y así es, efectivamente.
De entrada, porque está fuera de duda la negativa afectación del bien jurídico tutelado por este último, que es el recto y normal funcionamiento de la administración pública en la totalidad de sus vertientes institucionales, algo que debe perseguirse mediante el respeto riguroso de la legalidad en los correspondientes modos de proceder. Y, después, porque, ya se ha dicho, concurren todos los requisitos estructurales configuradores de la infracción, según jurisprudencia tan consolidada como bien conocida:
Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.
357/2012 que se hace en la sentencia impugnada, referida al caso de un alcalde que acordó diversas contrataciones de personal laboral, al margen de cualquier sistema de selección y prescindiendo de cualquier criterio objetivo, por lo que el tribunal entendió que fueron ilegales no solo los nombramientos sino también el propio procedimiento.
El Fiscal se ha opuesto al motivo, señalando que, en realidad, tendría adecuada respuesta en la que considera debió darse a la impugnación precedente. Y ocurre que, en el caso a examen, aun tratándose de un solo nombramiento, lo cierto es que produjo, no simplemente con la emisión del decreto correspondiente, sino, antes, mediante la invasión de las competencias del TTE y de la entidad privada que tenía normativamente reconocida la habilitación formal para llevar a cabo el primer tramo del proceso de selección. Esto, no con el fin de designar a la candidata más cualificada, sino, como se ha dicho reiteradamente, a la que gozaba del favor de relevantes exponentes de la formación política de la alcaldesa con lo que el torcimiento del derecho, lejos de concentrarse en el único acto del nombramiento, cubrió un amplio espectro del proceso decisional. Y ello, sin responder en absoluto a la procura del mejor servicio al puesto que se trataba de cubrir, como también de forma reiterada se ha pretendido. Claramente sin razón, según se ha hecho ver ya en el examen de este recurso.
Así las cosas, este motivo tiene también que desestimarse.
Fallo
Se estiman los motivos de impugnación, correspondientes a los ordinales bajo el cuarto del recurso de Juan Antonio y sexto del de Montserrat , desestimándose el resto, declarándose de oficio las costas correspondientes a sus recursos; y se desestiman también todos los motivos de los recursos de casación interpuestos por Joaquín y Valeriano , en todos los casos contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la causa seguida por los delitos de tráfico de influencias y de prevaricación, imponiéndose a los mismos el pago de las costas de sus recursos; y en consecuencia, anulándose y casándose la sentencia recurrida en el solo aspecto relativo a la condena en costas de la acusación popular.
Comuníquese ambas resoluciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer
Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez
