Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 76/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100068
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1121
Núm. Roj: SAP B 1121/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 76/2016-E
Diligencias Previas nº 1434/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavà
SENTENCIA
Ilmas. Sras;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Maria Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero del 2017.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 76/2016, dimanada de las Diligencias
Previas nº 1434/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Gavà, seguidas por delito
electoral, contra el acusado Mariano , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1958 en
Torredonjimeno, hijo de Jose Enrique y de Fátima , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales
y de ignorada solvencia, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. Romina Pia Ormazabal Ibar y defendido por el Abogado D. Agustín Hipolito Tomás.
Ha sido parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la. Sra. Magistrada Dª Alicia Alcaraz Castillejos que expresa el parecer unánime
del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en el interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, las testificales y la documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General conforme la redacción dada por la LO 2/2011, del que es autor penalmente responsable Mariano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga al mismo las penas de diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses, y la condena en costas.
TERCERO. Por su parte, y, en igual trámite de calificación definitiva, la Defensa letrada del dicho acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado por no ser los hechos constitutivos de delito.
Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al expresado acusado, el cual efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Mariano , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, con ocasión de la convocatoria a las Elecciones Autonómicas del año 2015, que debían celebrarse el 27 de septiembre de ese año, y a pesar de haber sido citado el 10 de septiembre de 2015 en calidad de primer vocal primer suplente de la Mesa Electoral A de la Sección 2 del Distrito Censal 1 del municipio de Castelldefels, no compareció a la constitución de la Mesa electoral ni alegó causa justificada que se lo impidiera.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración probatoria.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los que se deriva la enervación de la presunción de inocencia del acusado Mariano .
Dicho material se compone en este caso de la declaración del acusado, las testificales practicadas y la prueba documental. Y de esta prueba sustanciada en el plenario, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que el acusado sabía de la obligación de comparecencia que le concernía, y, a pesar de ello, sin acreditar causa que lo justificara, no acudió como primer vocal primer suplente a la constitución de la Mesa Electoral A de la Sección 2 del Distrito Censal 1 del municipio de Castelldefels, nombramiento efectuado por la Junta Electoral de Zona (como consta en el folio 1).
El acusado explica en el acto del juicio que se le notificó la designación como primer vocal primer suplente de la Mesa electoral, reconociendo como propia la firma obrante en el folio 2 , que es la diligencia de notificación, sin recordar cuándo lo firmó, aunque explica que vivía en la calle y el correo le llegaba al domicilio de su hermano. Continúa explicando que mal leyó la carta, y un amigo le dijo que se presentase, no sea que le pase algo; esa manifestación del acusado revela que el nombramiento se lo comentó a esa tercera persona. Añade el acusado que a las 8 horas se presentó, pero como iba sucio, con barba, pelo largo y olía a alcohol, no le atendieron y lo echaban, ya que estuvo seis años viviendo en la calle, sin llegar a exhibir el DNI.
Respecto la prueba testifical, se ha contado en el acto del juicio oral con la declaración de la testigo María Esther , Secretaria de la Junta Electoral de Zona de l' Hospitalet de Llobregat, quien indicó que elaboró la certificación que obra en el folio 5, donde consta la relación de los miembros de Mesa que no se presentaron para constituirlas el día 27 de septiembre de 2015 en las Elecciones autonómicas.
Y, por otra parte, ha depuesto como testigo Eulalio , Secretario del Ayuntamiento de Castelldefels, indicando que tuvo constancia de las inasistencias por el acta de constitución de la Mesa, recogido en el folio 3 vuelto lo relativo a los suplentes; resalta este testigo que tres o cuatro días antes tuvieron una reunión con los Presidentes y Vocales indicando la importancia de ello, y el representante de la Administración comunica las personas que no han comparecido, levantándose el acta a las 8:30 horas ya que a las 8 horas se abre.
Examinadas las actuaciones por este Tribunal, se constata en el acta de constitución de la Mesa A Sección 2 Distrito 1 de Castelldefels, obrante en el folio 3 y folio 3 vuelto, que no consta la firma del acusado pese a ser nombrado como primer suplente, y tener conocimiento de ello, ya que reconoce que leyó el correo en el que se le comunicaba el nombramiento, firmando la notificación (folio 2), y conocía su contenido por cuanto explica que lo comentó a una tercera persona que fue la que le dijo que fuese; ello conlleva inferir que, aunque dijese el acusado que lo mal leyó, conocía su contenido, y, por tanto, su nombramiento como integrante de la Mesa Electoral. Como se observa en el folio 3 vuelto, no aparece su firma en el acta de constitución, levantada a las 8:30 horas, lo que es una circunstancia determinante para acreditar su presencia en el Colegio Electoral al constituirse las Mesas.
El alegato del acusado de que se presentó a las 8 horas pero no le atendieron por su aspecto físico, versión dada en el plenario, ya que en sede instructora se acogió a su derecho a no declarar (folio 32), es inverosímil, y únicamente se entiende en ejercicio del derecho de defensa. Ello se aprecia así por este Tribunal, por cuanto a las 8 horas es el momento de la constitución de las Mesas, la persona nombrada como Presidente conoce la relevancia de la asistencia de los miembros, y no consta que se comunicase a la Secretaria de la Junta Electoral nada relativo a ese extremo de suma relevancia, como es el presentarse una persona en el momento de la constitución de las Meses Electorales (a las 8 horas) sin motivo alguno y con el aspecto que expone el propio acusado.
En línea con lo anterior, no se ha propuesto por la defensa del acusado otra prueba que llevara, cuanto menos, a dudar de que asistió el acusado a la constitución de la Mesa, siendo la defensa la que debe acreditar la versión de descargo. En este sentido, la declaración de algún testigo, como la persona designada como Presidente de la Mesa, que hubiera podido ver, o hubiera visto, al acusado en el momento de la constitución de la Mesa, podría haber corroborado sus manifestaciones de que acudió a la cita Electoral.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica.
Los hechos probados contienen los elementos del tipo penal por el que se acusa, pues se ha acreditado que no obra la firma del acusado conforme acudió a la Mesa Electoral de autos, y no hay prueba en contrario de dicha realidad, salvo la declaración del acusado, sin ninguna prueba que la avale.
El artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral castiga a quien nombrado Presidente o Vocal de Mesa Electoral, deje de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la ley.
Las circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, ya que no consta acreditada causa que justifique la no concurrencia del acusado, y procede el dictado de sentencia condenatoria.
TERCERO.- De la autoría.
De dicho delito y por lo ya razonado, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Mariano por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).
CUARTO.- De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Procede imponer al acusado Mariano , teniendo en cuenta que no compareció en el momento de la constitución de la Mesa electoral, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, que es la cuota interesada por el Ministerio Fiscal y se ajusta a los ingresos que dice recibir el acusado en el momento actual, que son 950 euros. La pena de multa lleva aparejada la pena de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme el art. 53.1 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Se le impone, asimismo, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de diez meses, al amparo de lo prevenido en el artículo 137 de la L.O. 5/1985 , siendo esta la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Costas procesales El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que lo procedente será condenar al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano , ya circunstanciado, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito electoral, previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses.Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mariano al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
