Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 84/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100119

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:318

Núm. Roj: SAP CC 318/2017

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00125/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10131 41 2 2015 0014004
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000084 /2016
Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Recurrente: Eugenia , Claudio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COLLADO DIAZ,
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 125 - 2017
En Cáceres, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 84/2016 , dimanante de los autos de
Juicio de Faltas 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una
FALTA DE ESTAFA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes:
Como apelantes Eugenia y Claudio , como apelada Alicia , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO . - Son hechos probados y así se declara que el día 23 de agosto de 2014, la denunciante, Alicia compró a través de Internet un vehículo marca Volkswagen Golf a Eugenia y entregando la cantidad de 400 euros a través de un locutorio. Después de eso no ha vuelto a tener más noticias de ambos ni del coche que nunca le fue entregado. No habiendo comparecido los denunciados a desvirtuar su presunción de inocencia.' FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Eugenia y a Claudio a la pena de CINCUENTA DÍAS de multa a razón de DIEZ euros la cuota diaria a cada uno de ellos como autores responsables de una falta de HURTO del art. 623 del Código Penal con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar de forma solidaria entre ellos a Alicia en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN EUROS (421 euros) en concepto de responsabilidad civil'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Eugenia y Claudio , fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 25 de abril de 2017.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata, dictó Sentencia en el procedimiento de JUICIO DE FALTAS número 1/2015, en fecha 20 de marzo de 2015 , siendo objeto del mismo unos hechos que habían tenido lugar el 23 de agosto de 2014, consistentes en la adquisición a través de internet, por parte de la denunciante, Alicia , de un vehículo, para cuyo pago efectuó un abono por importe de 400 euros a favor de Claudio , según indicaciones facilitadas por Eugenia , y mediante transferencia de dinero a través de MONEYGRAM ( realizada en locutorio de Plasencia) . Posteriormente, nunca habría llegado a recibir el objeto adquirido. Examinando las actuaciones, comprobamos que, tras el dictado de dicha Sentencia, que condenó a los denunciados, se desarrollaron actuaciones encaminadas a la notificación de la misma, no consiguiéndose hasta el mes de abril de 2016. Será a continuación, mediante sendos escritos de 24 y 25 de abril de 2016 cuando Claudio y Eugenia articulan recursos de apelación contra la Sentencia en base a los argumentos que hacían valer y a los que nos remitimos en este momento en aras de la brevedad.

Conferido traslado de dichos recursos al Ministerio Fiscal, se opuso y solicitó la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Con tales premisas pues, y con carácter previo a entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que se suscitan en los respectivos recursos de apelación, lo primero que llama la atención es la importante demora que ha sufrido el procedimiento a partir de la Sentencia condenatoria de fecha 20 de marzo de 2015 , pues ésta, como anticipábamos, no se consigue notificar hasta el mes de abril de 2016, cuando ha transcurrido ya más de un año desde su dictado. En ese intervalo temporal, las únicas actuaciones realizadas han sido las encaminadas a la localización de los denunciados para hacerles llegar dicha resolución, a través de la emisión de los correspondientes exhortos y citaciones, hasta que finalmente tiene lugar, y casi inmediatamente después se presentan los recursos.

En tales circunstancias, no podemos pasar por alto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en materia de prescripción , debiendo recordar que cuando de faltas ( hoy delitos leves) se trata, dichas infracciones tenían establecido un plazo de prescripción, que según lo dispuesto en el art. 131.2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, era de seis meses , plazo que ha de computarse, según el art. 132.1 del mismo cuerpo legal 'desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' . Este último precepto regula en su apartado 2º los supuestos en que debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción, señalando que cuando ya se ha iniciado el procedimiento, ello tendrá lugar 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta' , comenzando a correr de nuevo desde que se paralice o termine sin condena.

Es lo que ha sucedido en el presente caso, pues la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr ' desde la fecha de la sentencia firme ', en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que ' el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena '. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , ' no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena '.

Ya tengamos en cuenta la regulación anterior a la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que establecía el período de prescripción de las faltas en seis meses , y que sería la normativa aplicable por ser más favorable a los denunciados y por cuanto la Sentencia se dicta bajo la vigencia de la misma, o incluso a tenor de la nueva regulación, que fija el plazo prescriptivo en un año , es obvio que cuando se notifica aquélla y se interponen los recursos, ya habrían transcurrido dichos términos, lo que determina que las faltas, pese a haber sido ya enjuiciadas y dictada Sentencia, deberán reputarse prescritas , pudiendo ser tal consecuencia declarada de oficio por el propio Tribunal habida cuenta de que la apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. En conclusión y por todo ello, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, y sobre la base de la prescripción de las faltas imputadas a ambos denunciados, dictar sentencia absolutoria para éstos, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo de los recursos de apelación interpuestos por los denunciados Claudio y Eugenia , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata , en autos de Juicio de Faltas 1/2015, y, APRECIANDO DE OFICIO la prescripción de las faltas que le eran imputadas a dichos denunciados, DEBO REVOCAR y REVOCO íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los referidos Claudio y Eugenia por los hechos objeto de esta causa, y demás pedimentos formulados en su contra, AL HABERSE EXTINGUIDO LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE DICHAS FALTAS, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
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