Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 310/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100074

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:479

Núm. Roj: SAP CO 479/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20132005277
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 310/2017
Asunto: 300348/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 98/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Gonzalo
Procurador: DAVID FRANCO NAVAJAS
Abogado: JULIAN VELASCO MADRID
SENTENCIA Nº 125/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 17 de marzo de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Gonzalo , representado
por el Procurador SR. DAVID FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado SR. JULIÁN VELASCO
MADRID, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Gonzalo . Ha sido designado ponente el
Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 28/12/2016 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Entre el 14 de noviembre de 2013 y el 23 de noviembre de 2013, Matías enajenó un taladro marca Bosch que había sido sustraído el día 14 de noviembre de 2013 del vehículo marca Citroën modelo JUMPY de color blanco con matrícula ....QQQ perteneciente a Gonzalo en el establecimiento El Trastero de Perry sito en la Calle Ingeniero Juan de la Cierva s/n del Polígono de la Torrecilla de Córdoba. No consta que Matías hubiera sustraído el taladro. »

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « ABSUELVO a Matías arriba circunstanciado, del delito que se le atribuía en el presente procedimiento, declarado de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El Sr. Gonzalo , a través del recurso de apelación formulado por su representación procesal, solicita que se revoque la Sentencia y se condene al acusado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del que dicha acusación particular le ha acusado, al no caber duda, a su entender, de que las contradictorias declaraciones efectuadas por el Sr. Matías durante la fase de instrucción, cuya incoherencia no habría aclarado en el juicio, unidas al hecho, por él reconocido, de que fue quien vendió en un establecimiento público el taladro que unos días antes había sido sustraído del interior del vehículo del denunciante, cuando estaba estacionado, bastarían para dejar demostrado que cometió la infracción de que se le acusa.

La Sentencia expone sus dudas acerca de si, más allá de la efectiva intervención del acusado en la venta de la herramienta, habría prueba suficiente para demostrar que, además, fue quien la sustrajo. Así pues, tras analizar con cierto detenimiento la practicada considera que la mera posesión de un objeto robado no bastaría para respaldar una condena por robo, dado que el tiempo transcurrido entre el hecho delictivo y la enajenación de lo sustraído (cuya data no se conocería con exactitud) impediría que, aunque el acusado hubiera declarado ante el juzgado de instrucción que lo vendió dos o tres días después del robo, lo que parece dar lugar a pensar que tuviera conocimiento personal de la fecha de su comisión, se le pudiera atribuir la autoría del delito de que se le acusa.

Como la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo de impugnación es, según reza en el recurso, la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez, el punto de referencia ha de ser, como hemos venido repitiendo en anteriores resoluciones de esta misma sala, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que proclama la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

La tesis del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre otras muchas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012 ), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' El mismo Tribunal Constitucional declaró (en su Sentencia 24/09, 2601) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

A este respecto, tal como recuerda la Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de dos de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012 ), con cita de la STC 75/2006, de 13 de marzo , 'este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6).

No obstante, las reformas operadas en nuestra legislación procesal han delimitado de forma más rigurosa las posibilidades del tribunal de apelación, desde el momento en que, en su redacción vigente, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

Aparte de no solicitar el apelante la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, sus alegaciones no pueden prosperar ante una valoración judicial de las pruebas que no puede tildarse, en modo alguno, de ilógica, ya que sopesa las declaraciones contradictorias efectuadas por el acusado a lo largo del procedimiento y, sin dejar de señalar lo incoherente de algunas de sus manifestaciones, opta por no otorgar a las mismas valor suficiente para asociar la venta de una herramienta en un establecimiento comercial con el robo de la misma unos días antes, sin que dicho lapso temporal haya quedado documentalmente registrado en la causa. No podemos olvidar que la única acusación le atribuye a Matías la comisión de un robo, no la de un delito de receptación.



SEGUNDO: Conclusión la del juzgador que está respaldada por una regla de enjuiciamiento clave en la jurisdicción penal, según la cual ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201 ), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada..

Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra ponderación sobre las manifestaciones que en el juicio se realizaron, ni convertir en condenatoria una Sentencia que, en función de dichas pruebas, fue absolutoria.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Franco Navajas en nombre de don Gonzalo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, el 28 de diciembre del pasado año, en Juicio Oral nº 98/16, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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