Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 308/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100149
Núm. Ecli: ES:APC:2017:777
Núm. Roj: SAP C 777/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00125/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000416
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2017 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE A CORUÑA
PA Nº 307/2016
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Encarna
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA CASAS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Irene , SERGAS
Procurador/a: D/Dª , MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO ,
Abogado/a: D/Dª , EDUARDO AGUIAR BOUDIN , SERGAS
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 308/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 6 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 307/2016, seguidas de oficio por un delito
de lesiones, figurando como apelante el acusada Encarna , representado y defendido por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado Irene , representado por el procurador Sr. Pedreira del Río y defendido
por el Sr. Aguiar Boudin el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 19-12-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Encarna como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES ya definido, con la circunstancia mixta modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Deberá satisfacer a Irene en el importe de 367 euros por las lesiones sufridas y en 4.968 euros por secuelas, así como al SERGAS el importe que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia ocasionados en la atención de aquella. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Encarna , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-02-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-02-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
La parte ahora recurrente ha sido condenada como autora de un delito de lesiones, no mostrando conformidad con dicho pronunciamiento, cuya revocación interesa, para que sea dictado un pronunciamiento absolutorio, sobre la base de la errónea apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
Hace expresa cita de la prueba testifical de descargo que se ha practicado en la instancia, pero, tras el examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio oral celebrado en la instancia, hemos de desestimar este primer motivo del recurso.
Y decimos que no es apreciable el defecto que se denuncia, cuando hemos de partir de que no es tarea de esta alzada, valorar la credibilidad que ha dado el tribunal de instancia a las pruebas personales que se han desenvuelto en su presencia, sino valorar que la inferencia que haya realizado aquel tribunal resulta razonado y razonable, lo que aquí es apreciado.
Es igualmente cierto que no existe en nuestro ordenamiento un sistema de prueba legal o tasada, que determine una prelación entre las fuentes de prueba, o que establezca qué medios sean los adecuados para acreditar o no determinados ilícitos. Pero no cabe duda que, frente a la mayor subjetividad que puede, y debe, presidir la prueba personal, incluida en ella la declaración de la víctima, que es lógico que puede actuar movida por el deseo de que sea condenada la parte a la que atribuye la comisión del ilícito denunciado, sin que ello venga a destruir por sí solo la eficacia de ese medio probatorio, es igualmente lógico que otros medios de prueba puedan estar dotados de una intrínseca objetividad, como puede ser la prueba documental o la pericial.
Y ello viene a colación de que el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba, para llegar al convencimiento de la veracidad de la versión de la denunciante, cuando la naturaleza del quebranto físico que se objetivó en su integridad personal a raíz del incidente con la recurrente (incidente violento que no se discute por esta parte, si bien da una versión diferente del mismo), y que se plasma en el informe de urgencias que obra a los folios 3 y 4 de las actuaciones, que se confeccionó muy pocas horas después del acaecimiento de aquel incidente violento, hace que la valoración dada al testimonio de la víctima, cuando relata la forma de la agresión, se presente, como decíamos, como algo más que fundado y razonable, frente a la versión que se ha sostenido por la recurrente.
Es por ello que debe ser asumida la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan y se dan aquí por reproducidos.
Por lo que se refiere a la alegación de la circunstancia de embriaguez que se invoca por la recurrente, en el sentido de que sea apreciada cono circunstancia modificativa del artículo 21.2 en relación con el artículo 20, apartado 2, del Código Penal, debe ser rechazada, pues dicha circunstancia ya ha sido apreciada con esos efectos en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia.
Y en cuanto a la minoración de la responsabilidad civil que se interesa, en último lugar, por la parte recurrente, alegando la escasa entidad de las secuelas, debe correr igual suerte desestimatoria, pues la puntuación dada por el Juzgador indica que la ha incluido dentro del arco más bajo de la graduación para el perjuicio estético, por lo que no se aprecia que la cuantificación efectuada resulte desproporcionada.
En consecuencia, hemos de confirmar en su integridad la sentencia de instancia, desestimándose el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, las costas procesales causadas por el mismo deben ser impuestas, por Ministerio de la Ley, a la parte recurrente, que ha visto desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 307/2016, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 de la LECr., RECURSO DE CASACION, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el al art. 856 de la L.E. Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
