Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 45/2017 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100167
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:753
Núm. Roj: SAP GI 753/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 45-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 89-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OLOT
SENTENCIA Nº 125/17
En Girona, a 20 de marzo de 2017
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 17-8-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, en el Procedimiento
por delito leve nº 89-2016, seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante Dñª. Berta
, asistida por la abogada Dñª. Laura Vilà Centrich y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a Berta con nif. NUM000 como autora responsable de un delito leve de LESIONES a la persona de Lorenza a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 8€, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, com imposición de las costas procesales.
Se deniega la prohibición de comujnicación '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª.
Berta con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 17-8-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot en el Procedimiento por delito leve nº 89-2016 por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de la prueba.
B.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia.
C.- Falta de proporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta.
Por tales razones solicita la recurrente, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa y, de forma subsidiaria, que en caso de condena se reduzca de 8 euros a 6 euros la cuota diaria de la multa impuesta.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios deducidos por Dñª. Berta en su escrito de recurso, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: A.- Error en la valoración de la prueba.- El rechazo de este motivo de recurso se fundamenta en los siguientes razonamientos: A1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; A2.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida y la revisión de la prueba que en la misma se valora para constatar que la condena de Dñª. Berta como autor de una falta de lesiones se fundamenta en valoración de prueba subjetiva, concretamente, en la valoración como prueba de cargo de las declaraciones persistentes y coincidentes de la denunciante Dñª. Lorenza , en quien no se acredita que concurra de causa alguna de incredibilidad subjetiva, corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, en detrimento de las declaraciones auto-exculpatorias vertidas por la denunciada, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad; A3.- El decir incriminatorio de la denunciante aparece corroborado, no solo por las manifestaciones coincidentes vertidas en el acto del juicio por su esposo D. Fructuoso , sino también por un dato objetivo de carácter periférico de singular eficacia incriminatoria, integrado por el parte de primera asistencia y por el informe médico forense obrantes en autos, en los que se objetiva que Dñª. Lorenza sufrió lesiones (acufenos y dolor a la masticación) perfectamente compatibles con su relato incriminatorio (en el que achaca a la denunciada haberle propinado un golpe en la oreja); A4.- Con el propósito de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos de la recurrente debemos poner de relieve: Primero, que en la sentencia combatida no se han obviado ni se han valorado erróneamente las declaraciones auto-exculpatorias de Dñª. Berta , sino que se han descartado razonada y razonablemente, de una parte, porque Dñª. Berta reconoció parcialmente los hechos al asegurar que el día de autos se produjo una discusión entre ambas litigantes en el curso de la cual la denunciada apartó físicamente a la denunciante; y de otra, puesto que la versión de Dñª. Berta ha resultado contradicha por otras declaraciones y pruebas objetivas que permiten descartarla, y ello sin que la recurrente haya dado explicación alguna a la causación de las lesiones que presentaba Dñª. Lorenza el día de autos; Segundo, que la existencia de conflictos y de malas relaciones anteriores entre las litigantes ni ha resultado acreditada ni permite excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima como prueba de cargo, por más que obligue a valorar sus declaraciones incriminatorias contra la acusada con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos; y Tercero, que Dñª. Lorenza explicó de forma satisfactoria las razones por las que tardó varios días en denunciar los hechos, por lo que no apreciamos error alguno en la valoración de su testimonio incriminatorio como prueba de cargo.
A5.- Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a unas declaraciones en detrimento de otras, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
B.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia.- Tampoco podemos acoger este motivo impugnatorio. Véase en tal sentido que: B1.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).
B2.- La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
B3.- Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
C.- Falta de proporcionalidad de la cuantía de la multa impuesta.- Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso atendiendo a que: C1.- En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; C2.- De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10- 2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); y C3.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto a Dñª. Berta una multa de 60 días con una cuota de 8 euros diarios (480 euros en total), lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que la condenada se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuota diaria impuesta resulta prudente por su moderación y por ser muy próxima al mencionado mínimo legal; y tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dñª. Berta contra la sentencia dictada en fecha 17-8-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot en el Procedimiento por delito leve nº 89-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

