Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3070/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100326

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1040

Núm. Roj: SAP SS 1040/2017


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Indefensión

Medios de prueba

Investigado o encausado

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Omisión

Anulación de la sentencia

Falta de motivación

Derecho de defensa

Principio de imparcialidad

Grabación

Principio de contradicción

Hecho delictivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ius puniendi

Prueba de cargo

Amenazas

Equidad

Drogas

Daños y perjuicios

Violencia

Toxicomanía

Orden de alejamiento

Atestado

Auxilio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/010715
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0010715
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3070/2017- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2112/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carolina
Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARTIN GINTO MONZON
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
S E N T E N C I A N U M . 125/2017
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 29 Diciembre de 2017
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3070/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos
leves 2112/2016 por el/los delito/s leve/s de injurias, lesiones y amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia se dictó con fecha 09/06/2017 sentencia en cuyo fallo se dice: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO: ABSUELVO a Tatiana Y Crescencia del delito leve de AMENAZAS Y LESIONES de la que venían siendo denunciadas. NO hay condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designado a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se esgrime la falta de motivación , que la misma no valora no examina las versiones que aportan las partes , así como las incoherencias en que han incurrido las denunciadas , hay atender a las declaraciones de los testigos que evidencian la declaraciòn de la Sra Carolina y por ello , en aplicaciòn del art 792 de la L.E.Criminal procede la anulaciòn de la resolución de la instancia y se dicte nueva sentencia.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos, nos hallamos ante una sentencia absolutoria en que el motivo, principal y único, del recurso de apelación imperativamente conduce, remite a como regulación normativa de aplicación , que se halla contenida del art 792-2 de la L.E.Criminal se preceptua que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y en el art 790-2 del mismo cuerpo legal :' 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- La pretensión revocatoria esgrimida en el recurso nos sitúa en el núcleo del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación respecto de sentencias absolutorias en cuanto se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales a este respecto, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que el órgano de apelación, reconsiderando el resultado de la actividad probatoria de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, establezca un nuevo relato de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria, sin que quepa suplir la falta de inmediación sobre aquélla actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, como advertía la STC 18 de mayo de 2009 .

Ante esta doctrina constitucional, los órganos judiciales adoptaron soluciones dispares a la hora de enfrentarse a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales. Así lo recuerda la sentencia AP Murcia 215/2012 de 9 de julio : 'En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .

De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim , para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el artículo 790.3 LECrim no vulnera ningún derecho fundamental. Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.

También, ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.

De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre '. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.' Así las cosas, la nueva redacción del artículo 792.2 LECrim introducida por la Ley 41/2015regula por vez primera esta cuestión, lo que permitirá que en lo sucesivo reciba una respuesta uniforme. Dicho precepto, después de advertir que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', contempla la posibilidad de que la sentencia absolutoria o condenatoria sea anulada en segunda instancia con devolución de las actuaciones al órgano que la dictó, ya sea para dictar una nueva sentencia, ya para la repetición del juicio, precisando dicho artículo 790.2 LECrim que para que la acusación pueda interesar la nulidad de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria por error en la valoración de la prueba 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

A tenor de esta regulación no toda discrepancia valorativa con lo resuelto en la instancia autorizará la anulación de la sentencia absolutoria, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos previstos en el transcrito párrafo 3º del artículo 790.2 LECrim . Con ello el legislador viene a refrendar el criterio jurisprudencial plasmado entre otras en STS 671/2013 de 19 de julio de 2013 según la cual 'solo en aquéllos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Fuera de esos supuestos en que resulte procedente la anulación conforme al artículo 790.2.3º LECrim , en los recursos que se interpongan contra las sentencias absolutorias sustentadas en pruebas de carácter personal habrá de estarse a la valoración de dicha actividad probatoria efectuada por el órgano de instancia'.

Como se señala en la sentencia de la Sección 1ª de esta A.P. de 1 de julio de 2.017 :'Revisión de las sentencias absolutorias en la segunda instancia penal.- Doctrina general.- El T.C. en una doctrina conocida ya, por reiterada, ha señalado que no puede la A.P. (SST 20/5/2013, y 43/2013) condenar en apelación sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores.

La doctrina emanada de la STC 167/2002 por referencia a los principios de inmediación y contradicción, impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que 'la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración', y, en el caso de la garantía de contradicción , 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6 ).

Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental y pericial-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117-3 CE . y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia.( STC de fecha 12 de Noviembre del 2012 ).

Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) , cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado' (FJ 4). Ello se fundamenta en que ' en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso' ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3). ' Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues 'al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales' ( SSTC 41/1997 , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7 ).' ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ.3, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho ' sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ) , por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso' ( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2), ( STC 141/2006 , FJ 3), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.

* En resumen de la mentada doctrina constitucional, de la que también se ha hecho eco reiteradamente la doctrina emanadad del T.S., procede señalar: a) Según la consolidada doctrina del T.C. sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3.

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, han introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3 , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24-2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ,; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ,; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ,).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c.

España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)'.



CUARTO.- En el supuesto de autos , los motivos de recurso y ende , la petición de nulidad se basa en que la resolución recurrida no contienen la motivaciòn suficiente que no valora la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y de otro , en que se produce errónea valoración de la prueba que la valoración efectuada de la practicada en el acto del juicio es ilógica y no de la totalidad de la prueba.

Es decir , nos hallaríamos en el supuesto contenido en el art 790-2 parráfo tercero.

Ello obliga a mencionar que en la resolución recurrida se señala expresamente , en el fundamento primero: 'Los hechos probados se entienden de la forma expuesta a la vista de las declaraciones de las partes.

Las versiones de ambas partes son contradictorias, la denunciante mantiene su versión de los hechos pero lo cierto es que el parte de lesiones presentado no se corresponde con el día de los hechos, y las denunciadas niegan absolutamente los hechos, tanto las supuestas amenazas verbales como en su caso la agresión física si bien es cierto que reconocen que tuvieron un encuentro, y que la siguieron a su domicilio para poder denunciarla lo que hicieron inmediatamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido en caso de versiones contradictorias se deberá atender a la existencia o no de circunstancias objetivas de carácter circundante que puedan apoyar una u otra versión y en consecuencia desvirtuar la presunción de inocencia de uno u otro denunciado.

Por tanto en este caso, nos encontramos ante un supuesto en el que existen dos versiones diametralmente opuestas, ambas susceptibles de ser ciertas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancia objetiva alguna que corrobore una en mayor medida que la otra y sin que los testigos que han depuesto en juicio hayan aportado dato objetivo alguno que sirva para aclarar los hechos denunciados puesto que no fueron testigos directos de lo ocurrido. A la vista de lo anterior no existe prueba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia por lo que se debe dictar una sentencia absolutoria' Expuesto lo anterior debera de de entenderse que la primera de las infracciones predicada la relativa a la ausencia de motivación per se no se produce , ya que se analiza la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio , por lo que lo que procedera examinar la segunda de las alegaciones , que la valoración es errónea e ilógica con la prueba practicada.

En el acto del juicio , la Sra Carolina manifiesta que:' que ratifica la denuncia , que estaba pasendo un perro y se acercan las denunciante y le recriman perro no llevaba correa , no les conocía de antes , le decian podia hacerle daño a su perro , le habia visto paseando su perro como a otras personas , que el suyo es un boxer enorme y el de ellas una perrita , le empezaron a llamar ' hija de puta ' de manera agresiva , cogió a su perra en brazos le seguian , les dijo cuando llegara a casa les iba a denunciar , le dijero pués te vamos a seguir a casa, veía mucho peligro se metio en un bar les pido monedas llamar policia , le dijeron no se podia llamar a la policia y ella pidió un movil , un cliente dice dejarle en paz a esta.

Ellas le rodearon diciendole insultos de todo tipo , llega a su portal no quieren ellas entren la madre le da empujón y entra en el portal no queria vieran en que piso vivía la hija le empujó y echó a correr al primer piso donde vive la hija dijo le tiramos escaleras , salieron vecino y entonces le dijeron las escenas de violencia que ellas habia protagonizado, reclama por las lesiones.

No le respondió para nada , no estaba en condiciones , lo unico dijo su perrita era inofensiva , quiere orden de alejamiento'.

Tatiana que:' habia tenido otros altercados con su perro le habia mordido en la patas al suyo , le dijeron atara perro y se puso como una energumena , se metió en un bar gritando y los del bar que le conocen les llamo drogadicta y traficanta de drogas, lo fue hace 24 años ahora su vida otra , le suguieron para saber donde vivia para presentar una denuncia , entró en el portal su hija , salió un vecino y ella entró , no le empujaron.

El vecino suyo , tiene su número de teléfono , le dijo tranquila vete yo me hago cargo de ella , ellas fueron a dejar el perro en casa y se fueron a poner la denuncia y fueron a ver el numero de portal y ellas se acercoron a la Ertzainzta les preguntó sí estaban por un altercado con un perro y se identificaron.

Cada vez les empieza a gritar me van a pegar y la ha gravado a su hija.

Trabaja percibe unos 900 euros'.

Crescencia refiere que:' accedió al portal vive la denunciante para ver en que piso vive concretamente , en un portal en que ella ha tenido amigas , no tenia necesidad de empujarla para entrar , ella entra detras de ellas, no le empujó , queria ver donde vivía por llamarle a su madre traficante de drogas , las lesiones que presenta la denunciante cuando vuelven estaba la Ertzaina con esa mujer y la que esta fuera , otro dia bajando de casa de su amiga que vive arriba de ella le grava con el móvil'.

La testigo Sra Coral que:' conoce a las denunciadas del barrio , y antes de este habia tenido un altercado con ellas , es vecina de la denunciante , oyeron gritos pidiendo auxilio y al bajar se iban estas dos señoras estaba muy nerviosa , que le habian venido insultando y siguiendo desde la campa, que hay un buen tramo que habian venido insultandola y empujandola'.

El testigo Sr Severino que:' les conoce del bario , estaba en un bar tomando cafe y entró una persona que le querian pegar , el dueño del bar no le hizo ni caso y luego entró Tatiana diciendole que no le hicieran caso'.

La denunciante dice el último testigo es el compañero sentimental de la denunciada.

En este punto , en el atestado se contiene el acta de comparecencia del agente que acudió al lugar de los hechos , el día en que se produjeron los mismos, 17 de noviembre de 2.016 sobre las 14:52 horas , en que se recogen las manifestaciones de las implicadas a los mismos, así como que en el lugar se hallaban , también , las denunciadas , que reconocen que siguieron a la denunciante lo justificandolo en que querian tener los datos para presentar la denuncia por los insultos que la denunciante les habia proferido , que las mismas como se señalan acuden al lugar y son identificadas cuando se personan lso agentes de Ertzaintza , folio 8 , que en esa comparecencia se hace mención , de manera exclusiva , a insultos y amenazas , señalando ambas que van a formular denuncia , formulando la misma la apelante el 22 de noviembre , a la se acompaña parte de 18 de noviembre y también , consta denuncia que formulan las apeladas con fecha 17 de noviembre ante la Policia Municipal sobre las 16:24 horas , por lo que habiendose examinado la totalidad de la prueba en la resolución recurrida y a la vista de la misma no puede concluirse que la misma se haya valorado erróneamente , ya que efectivamente las versiones mantenidas por las partes son contradictorias , los testigos no aportan dato alguno que permita acoger una de ellas al ser testigos de referencia , no hay corroboración periférica alguna al ser el parte de fecha posterior y por ello , ha de mantenerse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacion interpuesto por la representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Donostia-San Sebastian de fecha 9 de Junio de 2017 y ; debo confirmar y confirmóa la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3070/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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