Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1415/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100112
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2542
Núm. Roj: SAP M 2542:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0000356
Apelación Juicio sobre delitos leves 1415/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 5/2016
Apelante: D. Eugenio
Letrado D. JOSE RAMON RECALDE RIVAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125 / 2017
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA:DÑA ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 23 de febrero 2017
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 con fecha de 31 de mayo de 2016, en el Juicio por delitos leves núm. 5/2016. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 con fecha de 31 de mayo de 2016, se dictó Sentencia, en el Juicio por delitos leves 5/2016, cuyo Hechos Probados dicen: ' Ofelia formulo denuncia sobre las 12,29 horas del día 13 de enero de 2016 en la Comisaría de DIRECCION000 frente a Eugenio padre de Maximiliano y frente a Palmira por el presunto delito leve de lesiones. Isidora (madre de Maximiliano ) formulo denuncia sobre las 19,16 horas del día 13 de enero de 2016 en la Comisaria de DIRECCION000 frente a Ofelia y Raúl por el presunto delito leve de lesiones. Eugenio formulo denuncia sobre las 20,19 horas del día 13 de enero de 2016 en la Comisaria de DIRECCION000 frente a Ofelia y Raúl .
Sobre las 20,30 horas del día 12 de enero de 2016, los padres de Maximiliano , menor de edad, Eugenio y Isidora , acompañados de Palmira , acudieron a encontrarse con la madre de Constantino , menor de edad, Ofelia , para hablar y recriminarle a ésta la actitud de su hijo Constantino , con el hijo de ellos, Maximiliano .
Se encontraron a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 , Madrid, en la puerta del domicilio de Ofelia . Instantes después del encuentro y tras mantener las madres una conversación sobre sus hijos, apartadas del padre de Maximiliano , apareció Maximiliano y acto seguido Constantino . Ambos se enzarzaron en una discusión que acabo en pelea- Palmira se metió en medio de la pelea y se abalanzó sobre Constantino y Eugenio metió sus dedos en la boca de Constantino y le propinó varios puñetazos. En ese momento Ofelia intento apartar a Eugenio de su hijo y éste le agarra la pechera y le empuja, cayendo ésta al suelo. Raúl estuvo presente en la agresión e intentó separar a su hermano Constantino de Eugenio .
Ofelia consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusión de ambas rodillas, para cuya sanidad preciso de una primera asistencia sanitaria sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 3 días impeditivos y sin que le queden secuelas.
Constantino consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en policontusiones para cuya sanidad preciso de una primera asistencia sanitaria de las que taro en curar 6 días impeditivos sin que le queden secuelas.
Eugenio no sufrió lesión alguna.
Y el Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente Código Penal a la pena de multa de dos meses a 5 euros diarios sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Ofelia en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y a las costas de este.
Que debo condenar y condeno a Eugenio y Palmira de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del vigente código Penal a la pena de multa de dos meses a 5 euros diarios sin perjuicio de loa responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen solidariamente a Ofelia en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas y a las costas de este'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la misma por entender que se había vulnerado su derecho a la tutela efectiva de los Tribunales por manifiesta parcialidad del Magistrado, así como por error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de mantener la sentencia impugnada.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el denunciante, como motivo de su impugnación y que debe ser primeramente examinado, nulidad de las actuaciones por parcialidad manifiesta desde el inicio de juicio, inadmisible en el Juzgador al que se le presupone las característica de imparcialidad, fundamentado en al alteración del orden de los interrogatorios y la realización de preguntas sugestivas y capciosas al recurrente, a su esposa, al hijo, a una amiga que les acompañaba el dia de los hechos, y que carecen de utilidad para clarificar los hechos. Alega y combate en segundo lugar la valoración que de la prueba se ha realizado.
Por lo expuesto, concluye en este motivo que se le ha generado una clara indefensión ante lo que considera una ausencia valoración y un claro posicionamiento desde el principio por parte del juzgador respecto de la posición de las denunciantes/ denunciadas, con lo que procede la nulidad de la sentencia al producirse una clara vulneración del artículo 24.2 de la CE , y deberán retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, para que se vuelva a celebrar con el cumplimiento de los artículos 962 , 967 y 970 de la LECrim .
Por su parte el Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen a la estimación del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Dos cuestiones se deducen del recurso planteado, primero la que se refiere a la parcialidad del juzgador, y como consecuencia de esta consideración una incorrecta valoración de la prueba, lo que ha producido de una situación de indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la C.E . y por ende de nulidad de las actuaciones, según el recurrente.
El primer motivo se concreta en la actitud de la Juez Presidente del Tribunal Unipersonal, quien inició un abanico de preguntas a los recurrentes que en opinión común del recurrente excedió, y con mucho, de las posibilidades que al respecto le concede el art. 708 LECriminal , y desde luego la imparcialidad que todo juez debe mostrar en la dirección del juicio.
Vaya por delante que el recurso debe estimarse en este motivo.
Es evidente que se trata de una cuestión de clara naturaleza constitucional, que afecta al núcleo de derechos que conforman y dibujan el proceso penal en un Estado de Derecho y en una Sociedad Democrática. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, sin Juez o Tribunal imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional, '....constituye una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con especial incidencia en el ámbito penal....' STC de 8 de Mayo de 2006, 41/2005 de 28 de Febrero y STC 60/95 . El TS ha resuelto sobre denuncias idénticas, conectadas con un exceso del Presidente del Tribunal en el ejercicio de su derecho a efectuar alguna pregunta o aclaración.
La STS 291/2005 de 2 de Marzo , decía en aquella sentencia, '....El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, a que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1974, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 , ratificado por España el 27 de Abril de 1977 y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución , han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
El Tribunal Europeo instaurado por el Convenio de 1950 citado, se ha pronunciado ya sobre el tema de la imparcialidad en varias sentencias, como las de los casos Piersack (1 de Octubre de 1982 ) De Cubber (26 de Octubre de 1984 ), Hauschild (24 de Mayo de 1989 ), Oberschlick (23 de Mayo de 1991), Pfeiber y Planki (25 de Febrero de 1992 ), Saint Marie (16 de Diciembre de 1992 ), Padovani (26 de Febrero de 1993 ), Nortier (24 de Agosto de 1993 ), Saraiva de Carvalho (22 de abril de 1994 ) y Castillo Algar (28 de Octubre de 1998 ). En varias de estas decisiones se ha distinguido entre pérdidas subjetivas y objetivas de imparcialidad, o entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto.
La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario, de la existencia en el caso de parcialidad en cuanto a la segunda se determina cuando se descubran actos del juez que despierten dudas en cuanto a su imparcialidad (párrafos 25, 26 y 27 de la sentencia Padovani y 33 de la sentencia en el caso Saraiva de Carvalho). Varias de las sentencias dictadas (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática y, en el caso de proceso criminal, en el propio acusado, si bien añaden que las sospechas de éste último, aunque importantes, no pueden ser decisivas, sino que esos temores deben estar objetivamente justificados....'.
la STS 1216/2006, 11 de diciembre , reza que 'el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, 'el Presidente (del Tribunal), por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren'. Del propio modo, la Ley del Tribunal del Jurado ( LO 5/1995, de mayo), dispone en su art. 46.1 , que 'los jurados, por medio del Magistrado- Presidente y previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos acusados a preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la prueba'.
Es cierto que estas facultades deben ser llevadas a cabo restrictivamente para no desequilibrar el acto del juicio oral, porque 'siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado deben tomar sus armas de combate y de defensa y el Tribunal los fundamentos de su veredicto'. Loas Magistrados deben permanecer durante la discusión retraídos, neutrales, a semejanza de los Jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates', y desde luego, sin descender a la 'arena del combate'. Así se expresa la brillante Exposición de Motivos de nuestra LECr..
Ello no quiere decir, naturalmente que en cumplimiento del art. 708 LECr ., citado, no puedan dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes los presidentes del tribunal para una mayor aclaración de los hechos o para verificar una correcta interpretación de las palabras con las que hayan depuesto los testigos, con la finalidad de subsumir adecuadamente los hechos a la norma.
La sentencia invocada por el propio recurrente de 9 de diciembre de 2011 recoge al respecto 'en principio la moderada intervención del Presidente del Tribunal, a tenor del art. 708 LECr ., no conculca el derecho a un tribunal independiente e imparcial. Según la STS 780/2006 de 3-7 , ciertamente el art. 708 LECr ., en relación a los testigos permite que el Presidente pueda dirigirle al testigo algunas preguntas '...que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren...'. La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal ( STS 1742/94 de 29-10 ). En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad y sólo para solicitar aclaraciones. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708 otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal ( STS 780/2006, de 3 de julio ).
No faltan otros precedentes en los que esta Sala ha tratado de fijar los límites del ejercicio de aquella función. Así, la STS 1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que 'la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho alJuez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos Tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada 'prueba sobre prueba', que es aquella 'que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso' (V. STS de 16 de junio de 2004 , e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 ), al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye 'una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso'.
En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 ) declaró que 'ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el presidente, por sí o a excitación de cualquier de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad de que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante'.
En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que deben ejecutarse la iniciativa a que se refieren los arts. 728 a 731 LECr ., que exigen una reinterpretación constitucional respectiva con el deber de imparcialidad que debe guardar el tribunal sentenciador ( STS 1450/99 , de 18-121; 2030/2002, de 4-12 ), a tal respecto no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STC 188/2000, de 10-7 , que advierte que esta iniciativa probatoria que exige que en todo caso con esa iniciativa, el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta ( STS 188/2000 , 130/2002 ; 229/2003 ; 334/2005 ; que entendieron que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la existencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación o una toma de partido a favor de las tesis de ésta ( STS 31/2001, de 2-2 ).
Finalmente, la STC 334/2005, de 20 de diciembre , admite también la iniciativa probatoria del Juez penal siempre que tenga por objeto comprobar la certeza de los hechos discutidos en el proceso. De todo lo dicho, se desprende que el límite constitucional de la iniciativa probatorio del Juez penal no es otro que la actividad inquisitiva encubierta. Es decir, continua diciendo la referida sentencia ' siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, en todo caso, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso; pues, con estas limitaciones, la actuación judicial no atenta contra el principio acusatorio ni el Juez pierde por ello su necesaria imparcialidad'
TERCERO.-Examinadas las actuaciones desde esta perspectiva jurisprudencial, se observa que el juicio oral fue grabado en vídeo y audio, de suerte que esta Magistrada en virtud del visionado del mismo ha podido verificar no sólo la realidad del interrogatorio sino con todo el detalle de preguntas que se le efectuó al recurrente y a los testigos así como la duración de dicho interrogatorio, en condiciones que vienen a reproducir con fidelidad la forma en que se desarrolló el mismo, con una riqueza de matices que coinciden con las propias alegaciones formuladas por el recurrente. La propia intervención desde el inicio del juicio por parte de la Juez, a fin de centrar el objeto del proceso, desborda per se la labor de la misma; tal desbordamiento se produce desde este momento en el interrogatorio de los dos bloques de presuntos perjudicados-acusados, confundiendo los roles de Juez de enjuiciamiento, con los Juez de Instrucción, y asumiendo un papel, acusatorio, que podría solaparse con el del Ministerio Fiscal; hasta ahí, la crítica que se hace afecta a las formas de conducir el juicio oral; como ejemplo el pronunciamiento de las frases por parte de la Juez Presidente del Tribunal al letrado de la defensa, cuando a preguntas con la intención de aclarar ciertos extremos, fue interrumpida por aquella, quien ante la queja del letrado manifestó 'Yo no tengo nada que aclarar, vamos que lo tengo claro'.
Sin embargo tal exceso, afecta igualmente a la imparcialidad de la Juez. Así es en el interrogatorio del recurrente y de sus testigos, donde se concentra la perdida de la imparcialidad exigible sobre la base de hacer comentarios y apostillas a las contestaciones de Eugenio , y de Isidora , así como forma de interrogar a Palmira y al hijo del acusado, Maximiliano , que también resultaron sujetos a preguntas para constatar la certeza de lo que manifestaban, susceptibles de ser consideradas capciosas.
Pues bien, en virtud del visionado del vídeo en el particular concernido para la resolución del recurso formalizado, se debe declarar que se han verificado como datos indubitados los siguientes extremos:
1- La realidad del interrogatorio de que fue objeto el acusado, Eugenio y su esposa Isidora por parte del Sr. Juez de Instrucción que le juzgaba.
2- Que dicho interrogatorio tuvo lugar al inicio incluso antes del interrogatorio correspondiente al Ministerio Fiscal, y a la defensa.
3- Que el tenor de algunas preguntas fue en algunas ocasiones de forma irónica haciendo valoraciones durante el interrogatorio al recurrente, a su esposa Isidora , y a la testigo Palmira como sigue, según se desprende de las preguntas recogidas en la grabación del juicio oral, coincidentes con las recogidas en el recurso, y que a continuación se recogen:
1- Le resulta paradójico que ella no tenga lesiones, su marido no hizo nada...tampoco la hija...; 2- Suele usted intervenir en las peleas de sus hijos; 3-Abrevie vaya al grano, ..veo que ustedes acostumbran a resolver los problemas de sus hijos que son los que tienen que resolver sus problemas con sus amigos; 4- Usted no .....no hizo nada.... Ni agredió a nadie ni nada, verdad?; 5- el niño, cuántos años tiene?; 6- a la respuesta de Palmira a la pregunta de la relación con el hijo del recurrente, de ser amigos, se le pregunta insistente, solo amigos?. 7- Entonces, ¿a que seguramente usted si vería como la hermana sí que le pego a Palmira ? eso sí que lo vio, verdad?.
Ciertamente, el art. 708 LECriminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas '....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....'. La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal. También es cierto que el juicio por delitos leves- tramitado conforme a los artículos del juicio de faltas, no esta regulado de la misma forma que el resto de los procedimientos penales, pero no debe olvidarse que el mismo se desarrolla bajo los mismos principio y derechos fundamentales que los demás, y en cualquier caso el precepto exige que sea en último lugar, después de haber hecho uso la acusación de su derecho a interrogar, así como la defensa.
En todo caso, la juez debió hacer un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones, lo que no hizo, siendo el interrogatorio claramente inquisitivo, totalmente desbordado de las precisiones legales, ajeno a su posición neutral, y situándose en las antípodas del modelo ya descrito en la Exposición de Motivos de nuestra venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal: '....Los Magistrados deben permanecer durante la discusión, pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates....'; exteriorizando con claridad la posición del Juez a quo tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenatoria de la parte acusadora, y consiguientemente, perdió esa imparcialidad, no porque la juez tuviese un interés particular en el asunto, que no lo tenía, sino que en el aspecto objetivo, la conducta del mismo exteriorizó y dio cuerpo a un temor en el acusado de que el Juez, ya desde el principio del juicio tenía un pre-juicio adelantado y exteriorizado en contra de aquel y que se patentizó en la sentencia que se recurre en la que se le condenó, al entender que no ha sido juzgado con imparcialidad. No de otra manera puede estimarse la realización de tales comentarios y preguntas.
Como conclusión de todo lo razonado debo declarar que el recurrente vió vulnerado su derecho a un juicio imparcial, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia.
La consecuencia de ello es la estimación del primer motivo alegado, lo que hace innecesario el estudio de los restantes sobre la valoración de la prueba.
La nulidad de la sentencia recurrida tiene como efecto la devolución de la causa al Juez a quo de procedencia para que el recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial.
Procede por lo expuesto y la amparo del artículo 5.1 , 238.3 º y 240 de la LOPJ , la nulidad de la sentencia y el juicio de faltas y su retroacción al momento anterior del mismo para que con la citación oportuna a señalamiento a juicio se celebre uno de nuevo con las garantías constitucionales Igualmente, y al objeto de preservar la imparcialidad del Juzgador, el nuevo juicio deberá celebrarse ante un Juez distinto.
CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia serán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 con fecha de 31 de mayo de 2016, en el Juicio por delitos leves núm. 5/2016, y acordar laNULIDADde las actuaciones al momento anterior al señalamiento a juicio para que con la citación oportuna, se celebre un nuevo juicio de faltas con las garantías constitucionales. Igualmente, y al objeto de preservar la imparcialidad del Juzgador, el nuevo juicio deberá celebrarse ante un Juez distinto; se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

