Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1690/2015 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100115
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2610
Núm. Roj: SAP M 2610:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030826
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 1690/15
Procedimiento Abreviado 369/12
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
SENTENCIA N º 125/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 21 de febrero de 2017
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 369/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito de Omisión del deber de socorro y lesiones contra Rafaela , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de la acusada y Gaspar , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, Leoncio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 2 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 06:25 horas del día 19 de noviembre de 2009 Rafaela circulaba por la Avda. Orellana de la localidad de Leganés, conduciendo el vehículo Seat Córdoba matrícula ....-KSR , propiedad de su padre Gaspar y debidamente asegurado por la compañía MMT SEGUROS. Al llegar a la altura de la intersección entre esta calle y la Calle del Cobre, en la incorporación desde una glorieta hacia un tramo recto de la vía, que se corresponde con el puente de acceso al barrio de Valdepelayos, Rafaela , debido a que circulaba con una absoluta falta de atención a las circunstancias la conducción, en especial a las señales que indicaban la existencia de un paso de peatones, y conduciendo así de forma inadecuada a las circunstancias del lugar y de la vía, no se percató de la presencia de Leoncio , que se encontraba cruzando debidamente a pie la calzada por el paso de peatones allí existente; razón por la que, al no detener debidamente su vehículo ante dicho paso de cebra, y sin realizar amago alguno de frenar la velocidad, atropelló a Leoncio , impactándole con el turismo de manera tal que le impulsó varios metros desde el punto de colisión, en donde quedó tendido en el suelo inconsciente.
En dicho punto la calzada urbana es de dos sentidos, con un carril de circulación para cada uno, con aceras en ambos lados, estando el citado paso de peatones señalizado tanto en horizontal en la calzada como con señales verticales a ambos lados, y encontrándose dicho paso de peatones elevado tanto para facilitar la reducción de velocidad de los vehículos como para mejorar su visibilidad.
La visibilidad y las condiciones climatológicas en dicho momento eran buenas, puesto que a pesar de ser de noche el alumbrado público estaba encendido, quedando la vía suficientemente iluminada.
A pesar de que Rafaela fue consciente de que había atropellado a un peatón debido a su forma de conducir, y de que éste se hallaba tendido en la calzada sin que nadie le asistiese en ese momento, siguió su marcha huyendo del lugar, desentendiéndose de la suerte de Leoncio . No obstante, éste fue atendido escasos momentos después por Baltasar , quien en dicho momento se encontraba a unos 50 metros del lugar de la colisión conduciendo un autobús que circulaba por el carril de sentido contrario, así como también por varios ocupantes de dicho vehículo público, quienes dieron aviso tanto a los servicios sanitarios como a la Policía Local del municipio, que acudieron escasos instantes después.
Desde la posición en la que se encontraba Baltasar presenció la totalidad de la secuencia de hechos, facilitando a la Policía Local la matrícula del vehículo conducido por la acusada, así como los datos elativos a la marca y color del mismo y al hecho de que en dicho momento exclusivamente circulaba a sus mandos una mujer.
Como consecuencia de dicha colisión Leoncio , de 40 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve con pérdida de conciencia, herida inciso contusa en región temporo-parietal izquierda, pequeños hematomas epidurales en región temporal izquierda, cervicalgia, contusión en codo izquierdo con erosión y contusión en cadera izquierda, requiriendo para su curación además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento médico quirúrgico consistente entre otros en varios puntos de sutura en la zona parietal y en tratamiento rehabilitador, tardando en curar 322 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo dos de ellos de hospitalización, y quedándole las siguientes secuelas:
.- síndrome postconmocional.
Anosmia posttraumática
Hipoacusia izquierda (agravación de hipoacusia previa leve bilateral)
.-Perjuicio estético ligero derivado de una cicatriz de 3 cm en región temporo-parietal izquierda discretamente hípercrómica no hipertrófica cubierta por cuero cabelludo.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a la acusada ni a su defensa desde el día 6 de febrero de 2013 hasta el día 1 de septiembre de 2014.'
Y cuyo 'FALLO' dice:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafaela ,/ como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, previsto y penado en el art. 195.3 del Código Penal , y de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 152.1.18 del Código Penal ( en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 . 60 del Código Penal a la pena, por el primer delito, de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por el segundo delito, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y SEIS MESES; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, y solidariamente con MUTUA M.T.T. SEGUROS, a Leoncio en la cantidad de 47.013,8 EUROS por los daños personales sufridos; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA M.T.T. SEGUROS, como responsable civil directo a satisfacer, solidariamente con Rafaela , a Leoncio en la cantidad de 47.013,8 EUROS como indemnización por los daños personales sufridos.
3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar , como responsable civil subsidiaria, a satisfacer Leoncio en la cantidad de 47.013,8 EUROS, como indemnización por los daños personales sufridos, en defecto de pago de dicha cantidad por parte de cualquiera de los responsables civiles directos.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de la acusada y del responsable civil subsidiario se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERA.-Se interpone recurso de apelación fundado en varios y diversos motivos. Procedemos a ordenarlos a fin de seguir un orden expositivo lógico. Se agrupan en infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba respecto de la autoría de los hechos y la fijación de las lesiones y secuelas.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba
1) Determinación de la autoría de los hechos por la acusada.
Se impugna, esencialmente, la declaración testifical de conductor del autobús, Baltasar , quien tomó nota de la matrícula del vehículo causante del accidente y afirmó, de modo inequívoco, que conducía una mujer. Se duda de que pudiera conducir el autobús, presenciar el accidente y tomar nota de tales datos. Se señala, a tal efecto, que un mero error en uno de los dígitos de dicha matrícula provocaría una determinación errónea de la autoría. Y añade la defensa que se contradice al señalar inicialmente que la víctima se dio con el pico de la acera y luego que se golpeó con el capó. A todo lo expuesto habría de sumársele que nunca apareció el papel manuscrito con el número de matrícula.
Respecto de la testifical de la víctima, se señala que concurre en él incredulidad subjetiva y móviles espurios al tratar de exacerbar los hechos para obtener la máxima rentabilidad en relación con el alcance de las lesiones.
La juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del testigo Baltasar en orden a la identificación de la autora de los hechos. En primer lugar por la posición que ocupaba, conduciendo un autobús, cuya altura es conocida y permite divisar con mayor claridad lo que sucede en la vía que, desde, por ejemplo, otro turismo. Por otro lado la consistente versión que da del momento del accidente, que evidencia que pudo observarlo con detalle. Tras el atropello, el turismo abandonó el lugar y pasó por el lado del autobús (la vía era de doble sentido), pudiendo en ese momento tomar nota de la matrícula. Incluso pudo describir someramente a la conductora como de piel blanca y melena morena. Y por otra parte, y esto es esencial, el vehículo identificado a través del número de matrícula facilitado por Baltasar coincide con la marca modelo y color que proporcionó. A lo anterior ha de sumársele que, pese a que el turismo era propiedad de Gaspar , padre de la acusada, la misma reconoció que la noche de los hechos lo utilizó, aun cuando afirme que el conductor era su novio(quien declarando en el acto del juicio, no corroboró dicha versión).
No es razón para dudar de la versión del testigo que pudiera existir equivocidad en cuanto al modo de golpearse la víctima. Incluso pudieron concurrir el golpe con el pico de la acera y con el capó.
Por todo lo expuesto, esta confluencia de indicios permite concluir, sin margen de duda razonable, que fue la acusada quien en el momento de los hechos conducía el vehículo que atropelló a Leoncio , razón por la cual no concurre el error denunciado en la valoración de la prueba.
2) Lesiones
Son varios los motivos de impugnación al respecto.
- existencia previa de hipoacusia
Se señala por la defensa que el lesionado negó que tuviera problemas de audición previos al accidente, en contra de lo manifestado por su propio perito. Ello es irrelevante habida cuenta que lo que ha tomado como criterio determinante de su decisión la juez a quo ha sido dicha pericial de parte. Por otra parte, la secuela apreciada es agravación de hipoacusia previa leve, con lo que se parte del problema preexistente.
- Manifestaciones del lesionado acerca de su estado unos dos meses después del accidente, cuando afirma dormir bien y que la cervicalgia apareciera meses después.
Las manifestaciones del lesionado sobre tales extremos son irrelevantes, en la medida que la referencia de la juez a quo son las periciales obrantes en autos.
- Error en la fecha de estabilidad lesional
Se refiere la defensa a los informes hospitalarios obrantes en los folios 104 y 114(de 19 de diciembre d e2009 y 4 de febrero de 2010). Y alude a que los supuesto síntomas que alargarían el período de curación sólo aparecen meses después. Se añade que los períodos sucesivos de baja no tenían por qué obedecer al mismo evento dañoso. También se alega falta de lesión objetivada mediante el TAC craneal. Finalmente se señala que no se objetivan lesiones en los huesos propios de la nariz ni en el hipotálamo, que sirven de base para reclamar la anosmia y la hipoacusia. Así como que las lesiones no requirieron para su sanidad puntos de sutura.
Hemos de señalar en primer lugar respecto de estas alegaciones que ninguna pericial aportó la defensa que apoyara sus tesis, ni tampoco las fundan en el escrito del recurso en el del Médico Forense, parcialmente contradictorio con el de la defensa.
En la sentencia apelada se aceptan las conclusiones del informe presentado por la acusación particular, obrante en los folios 186 y siguientes.
De dicho informe cabe destacar las siguientes consideraciones:
- Se considera como período de curación el comprendido entre la fecha del accidente (19 de diciembre de 2009) hasta la finalización del primer tratamiento rehabilitador(5 de noviembre de 2010).
- El traumatismo cráneo encefálico fue leve, con pérdida de conciencia.
- Existió sutura de herida inciso contusa en región temporal izquierda y pequeños hematomas epidurales
- En valoración neurológica(por el Hospital de Getafe) se diagnostica anosmia postraumática, cefalea y mereo inespecífioc postraumático.
- Los servicios de FREMAP objetivaron una pérdida de audición en el oído izquierdo.
- En relación con las secuelas se señala que se aprecia síndrome postconmocional por la aparición de síntomas tales como cefaleas, vértigos, inestabilidad, dolor cervical, etc...igualmente, pérdida de olfato y agravación de una hipoacusia previa.
Respecto de la falta de hallazgos en el TAC, se ha de señalar que tanto el informe del perito de parte como el inicial del médico forense obrante en el folio 95 (luego ampliado) y del hospital de Getafe (folio 104) apreciaron la existencia de un traumatismo cráneo encefálico leve. Igualmente consta la necesidad de suturar la herida existente en la zona parietal izquierda, corroborada por la existencia de una cicatriz de tres centímetros en dicha zona (informe del médico forense, folio 639). Ya sólo por esta razón habría concurrido necesidad de tratamiento quirúrgico y las lesiones son incardinables en el artículo 147.1 del Código Penal .
Por otra parte, en los informes del Servicio de Otorrinolaringología (folio 105) y del Hospital Severo Ochoa (folio 106) se parecía anosmia (con desviación de septun hacia fosa derecha)e hipoacusia, así como cefaleas. Y a ello se añadiría el reconocimiento de una prestación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el dictamen obrante en los folios 239 y240, referenciado igualmente en la sentencia.
Respecto de los días de curación, no puede obviarse que el lesionado permaneció de baja laboral hasta el 11 de marzo de 2011. Y que en certificado de fecha 4 de enero de 2010 emitido por FREMAP consta el seguimiento de tratamiento rehabilitador, cuya primera fase concluye el 5 de noviembre de 2010. Momento a partir de cual se considera por el perito de parte estabilizada la lesión. Lo que consideramos acertado, pues de lo contrario se omitiría sin razón esta parte, necesaria para la estabilización lesional, no ya para la reducción o mitigación de los efectos de las secuelas.
Por tanto, todas las lesiones y secuelas apreciadas en la sentencia se encuentran objetivadas no ya solo por el informe de parte, sino por los centros públicos donde fue atendido el lesionado.
TERCERO.-Infracciones de preceptos legales.
- infracción legal por inaplicación de normativa más favorable.
Se entiende que se infringen las Disposiciones Transitorias 1 ª, 3 ª y 9ª de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo por no aplicarse la legislación más favorable. Ello en relación con el delito de lesiones por imprudencia, pues entiende la parte con carácter principal que serán las cometidas por la acusada constitutivas de imprudencia leve, que ha quedado destipificada o subsidiariamente de imprudencia menos grave del artículo 152.2. Igualmente se alega que, en cuanto a la pena, se habría de optar por la alternativa de multa, no por la de prisión, todo ello por medio de la revisión de la sentencia y declarando su nulidad por no haberse pronunciado sobre ello la juez a quo.
Incurre en un error la defensa. De un lado, pretender la aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de junio Dispone la misma: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso...'. En el presente caso y respecto de la calificación de las lesiones se aplican en la sentencia apelada, pues así se dice expresamente (folio 646, párrafo tercero), la nueva regulación. Por tanto no se da el presupuesto para la aplicación de la citada Disposición. La sentencia, dictada tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo ya tuvo en cuenta la nueva redacción del artículo 152 del código Penal , por lo que no cabe decretar ninguna nulidad por falta de pronunciamiento. De lo que se trata, en definitiva, es de que la defensa discrepa de la calificación de la imprudencia como grave y no como leve o menos grave, así como de la elección de la pena de prisión en lugar de la actualmente contemplada de multa. Procede analizar ambos extremos.
El Código Penal, en su versión vigente, contempla dos tipos de imprudencia: grave y menos grave. Desaparece la mención de la imprudencia leve como categoría típica.
La descriptiva sentencia de Tribunal Supremo 133/13 de 6 de febrero señala que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.'
Han de manejarse, pues tres variables: bien jurídico protegido, riesgo generado por la conducta del agente y utilidad social de la misma. Es indudable que el bien jurídico protegido, la integridad física, tiene la suficiente relevancia. Por lo que se refiere a la utilidad social de la conducta, es obvio que, aquí, lo era, pues, al menos por el momento, conducir un vehículo a motor es algo necesario y de común realización por la ciudadanía previa obtención de la pertinente licencia habilitante.
Ahora bien, en cuanto al riesgo generado por el agente, si bien es cierto que el ámbito de tolerancia sería amplio, no puede obviarse que la conducción se trata de una actividad reglada por normas administrativas, y que, en aras de la protección de, por ejemplo, los peatones, existen una serie de disposiciones entre las que se encuentran las que regulan su prioridad de paso y que, como contrapartida, imponen deberes de obligado cumplimiento a los conductores.
Uno de los más paradigmático es la regulación del paso a través de los pasos de peatones y como no, de los semáforos. Partiendo de aquí, no es lo mismo causar una lesión como consecuencia de un golpe entre vehículos por no guardar la distancia de seguridad o por realizar una maniobra incorrectamente, que atropellar a un peatón que pasaba por un paso de cebra. Es una de las normas elementales de tráfico la prioridad de paso del peatón ( artículo 23.1. a del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Vigente a fecha de los hechos).
En el presente caso y así se da por probado, concurrían varias circunstancias que permiten calificar la imprudencia de grave. Son el hecho de que el atropello se produjera cruzando Leoncio el paso de peatones perfectamente señalizado tanto por marcas en el suelo como por señales verticales. Y encontrándose elevado sobre el nivel de la calzada. A ello ha de añadirse que la acusada circulaba ajena a las circunstancias de la circulación, pues no pudo frenar el vehículo e impulsó varios metros a la víctima.
Por lo tanto, consideramos que la proximidad del paso de peatones exigía extremar los deberes de cuidado que incumben a todo conductor, los cuales fueron totalmente desatendidos por la recurrente, siendo la imprudencia en que incurrió calificable de grave.
En lo que se refiere a la imposición de la pena de prisión en lugar de la de multa, el argumento de la juez a quo es que, habida cuenta que la misma, en unión de la impuesta por el delito de omisión del deber de socorro, sería suspendible, podría ser más beneficiosa que la imposición de la multa prevista como pena alternativa. Sin perjuicio de que este argumento pudiera ser plausible para la defensa, no parece que así sea. Si bien no razona en concreto, por qué considera infringido el artículo 152. O dicho de otra manera, por qué entiende que hubieran de imponerse seis meses de multa (la mínima, en consonancia con el criterio individualizador mantenido en la sentencia) en lugar de tres meses de prisión. Ello lleva a mantener este pronunciamiento. En todo caso y a mayor abundamiento, la peligrosidad de la conducta y el resultado producido justifica, a nuestro juicio, la opción por la pena de prisión.
- No extensión de la atenuante de embriaguez respecto del delito de omisión del deber de socorro.
Se da cumplida respuesta a esta cuestión en la sentencia apelada, a través de una argumentación que compartimos, cual es que en el momento del atropello la acusada se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y ello porque, precisamente por huir del lugar del suceso, cuando se personaron los agentes de policía, no se le pudo practicar lo que, de ordinario habría sido normal, la prueba de alcoholemia. Fueron unas dos horas y media después del accidente (9,07 del día 19 de diciembre la primera prueba, 9,29 la segunda -folio 13-)) cuando la acusada, compareció en dependencias policiales, en las cuales se le practicó la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,72 mg/l en la primera prueba y 0,69 en la segunda. Mas no por ello ha de concluirse que esa impregnación existía en el momento del atropello, dado el tiempo transcurrido, de por sí suficiente como para quebrantar la relación temporal con el momento del accidente. Precisamente, es este dato el que ha determinado su absolución por el delito del artículo 379,2 del Código Penal , por el que también se había formulado acusación. Y es que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 'cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega'. En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
- No apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificado.
Señala la sentencia 360/14 de 21 de abril que 'esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía delart. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en lassentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años );805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En el presente caso el período de paralización, consignado en los hechos probados, que justifica la apreciación de la atenuante es de un año y siete meses, lo que, desde luego, consideramos apreciable como atenuante simple del artículo 21,6ª del Código Penal . No se razona en el escrito de recurso qué otros períodos de paralización abonarían la tesis mantenida en el recurso, razón por la cual procede su desestimación en este punto.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
Esta privación está prevista como pena accesoria en el párrafo quinto del artículo 152 del Código Penal , oscilando de uno a cuatro años. Se ha impuesto la de un año y seis meses, que consideramos acorde, igualmente, a la gravedad de los hechos. No puede obviarse que además de la distracción de la conductora concurrió una grave infracción de la normativa de tráfico, cual es respetar la prioridad de paso de los peatones en un paso establecido al efecto. Ello justifica la elevación más allá del suelo de dicha pena accesoria. No consideramos, pues infringido el precepto.
- Imposición de costas
La doctrina jurisprudencial del Tribuna Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
De modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS. 689/2010 de 9.7 , 203/2009 de 11.2 , 750/2008 de 12.11 ó 223/2008 de 7.5 ).
No consideramos, en este caso superflua o extravagante la intervención de la acusación particular, pues se ha condenado por los delitos que eran objeto de acusación por parte de la misma y se ha fijado una indemnización que, si no total, asume en gran medida la pretensión indemnizatoria sostenida.
CUARTO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafaela , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 406/13, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
