Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 16/2017 de 17 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100095
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:407
Núm. Roj: SAP MU 407:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00125/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 009 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000284 /2015
S E N T E N C I A Nº 125 /2017
ENNOMBRE DEL REY
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo ADL formado con el número 16/17 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, en procedimiento de Juicio por Delito Leve número 284/15 seguido por delito de usurpación no violenta de un inmueble, en el que han intervenido, como apelante, la mercantil denunciante Bankia Habitat SLU, representada por el procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez y bajo la dirección técnica del letrado Don Guillermo Velasco Menéndez-Morán, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto Don Pedro , representado por el procurador Don José Miras López y defendido por el letrado Don Juan José García Egea.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 11 de octubre de 2016 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
'ÚNICO.- El Procurador Sr. Jiménez Martínez en representación de CISA CARTERA DE INMUEBLES SL, actual BANKIA HABITAT SLU, presentó denuncia en la que manifestaba que es titular de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, sita en CALLE000 de El Palmar, Murcia, y que en fecha no determinada alguien forzó la cerradura de la puerta de entrada a dicha vivienda, accediendo y ocupándola ilegalmente e impidiendo a su mandante el acceso al inmueble de su propiedad.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Pedro de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la mercantil denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando, el Ministerio Fiscal y la representación del denunciado apelado su oposición.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 16/17.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta en la infracción del art. 245.2 Código Penal y en error en la valoración de la prueba.
Argumenta el apelante que resulta incierto y arbitrario el argumento en virtud del cual se acuerda absolver al denunciado con fundamento en que el atestado no ha sido ratificado en el acto de juicio, pues con anterioridad a la iniciación de la investigación policial su representada ya presentó la referida denuncia, optando el denunciado por no acudir al acto de juicio, resultando que finalmente ello ha sido decisivo para que se declarara su absolución.
Analiza en su recurso los elementos del delito tipificado en el artículo 245.2 CP , concluyendo que se cumplen en el caso pues, al menos desde marzo de 2015, el denunciado se encuentra viviendo en la finca obrante en autos cuyo pleno dominio es de titularidad de la entidad denunciante sin que ésta tenga allí su morada.
Afirma además que existe una voluntad expresa contraria a la ocupación pues así lo prueban los numerosos intentos de llevar a un acuerdo extrajudicial que ponga fin a esta vía, e igualmente la interposición de la presente denuncia e igualmente consta conocido por el denunciado que la vivienda no era de su propiedad.
Insiste en que no se aporta por el denunciado ningún tipo de prueba que pudiera desvirtuar lo dispuesto por el apelante y termina interesando de esta alzada se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene a Pedro como reo de un delito leve de usurpación a la pena de 3 meses de multa, así como al desalojo de la vivienda que ocupa ilegalmente en concepto de responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar ajustada la sentencia dictada, al igual que la defensa de Pedro que se opuso al recurso al considerar que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido dado que la única prueba practicada en el acto del juicio ha sido la documental obrante en las actuaciones, habiendo sido identificado el denunciado mediante el atestado policial obrante en las actuaciones, que no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, y por tanto no sometido a la debida contradicción.
SEGUNDO:Centrado el debate en los términos expuestos lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de la mercantil denunciante lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la ausencia de prueba de cargo practicada en el juicio oral.
Por ello se adelanta que el recurso no puede prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso, de los requisitos del tipo de usurpación y el error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
La improsperabilidad del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar al anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si elprincipio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
CUARTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia del denunciado.
En relación a la cuestión suscitada por el apelante la sentencia de instancia le da respuesta en términos que esta alzada comparte, al absolver al denunciado por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio de las tesis acusatorias, ante la incomparecencia de los agentes de la policía que le identificaron como ocupante de la vivienda, sin que tampoco haya quedado acreditado que el denunciado, en caso de ser efectivamente el ocupante, fue requerido para abandonar el inmueble en cuestión, citando expresamente la sentencia la inexistencia de ratificación del atestado que, en consecuencia, tiene el valor de mera denuncia.
La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis del Juzgador sea injustificado o no atienda a la prueba desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
