Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 171/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 125/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100093
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:209
Núm. Roj: SAP TF 209:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000171/2017
NIG: 3803843220150012386
Resolución:Sentencia 000125/2017
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0002538/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Primitivo Agustin Hernandez Naveiras
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de marzo de 2017.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 171 /2017, dimanante del Juicio de Faltas nº 2538/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Coacciones, siendo partes, de una como apelante D. Primitivo , bajo la dirección letrada de D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ NAVEIRAS ; y de otra parte como apelados, D. Carlos Y DOÑA Marí Juana , bajo la dirección letrada de D. RAMÓN GONZÁLEZ DE MESA PONTE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 19 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Juana y a Carlos , declarando de oficio las costas procesales causadas.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
UNICO.- Probado y así se declara que: el día 29 de junio de 2015, Primitivo , interpone una denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía, contra Carlos y su hermana, Marí Juana , manifestando que fue contratado por Carlos para ejecutar una obra en el domicilio sito en la CALLE000 , de esta ciudad, en el transcurso del cual surgieron problemas entre las partes, coaccionándole aquel, por lo que se vio obligado a entregarle algunas obras que estaba ejecutando para pagar la deuda que aquel le exige, además de verse obligado a cederle una furgoneta de su propiedad matrícula ....QDR y a firmar un documento de reconocimiento de deuda a favor de aquel, todo ello, firmado bajo coacción. Dicho vehículo fue localizado por los agentes de la guardia civil presentando numerosos daños. Además, aquel le intimidó diciéndole 'voy a acabar contigo, te voy a meter en prisión'.
Asimismo, en una de las discusiones entre el denunciante y Carlos , su hermana Marí Juana , le golpeó en la cara cayendo al suelo, recibiendo varias patadas de una persona a la que no puede identificar, aunque no le produjeron lesiones. Que todo ello le ha causado daños morales que cuantifica en 2500 euros.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Primitivo , invocando como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la representación procesal de los denunciados interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Primitivo se recurre la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por la que se absuelve a DOÑA Marí Juana y a D. Carlos .
El recurso que se resuelve, formalizado al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada , dictando otra por la que se condene a los denunciados como autores de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del .CP . y otro de coacciones del art. 172.3 del C.P . , con imposición de las costas procesales, debiendo indemnizar al denunciante en la cantidad de 2000 euros por los daños morales irrogados.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo referido al error en la apreciación de la prueba en la que incurre la Juzgadora a quo, la parte apelante alega, en síntesis, que la denunciada Doña Marí Juana reconoció, que su hermano el denunciado, D. Carlos , insultó y amenazó al denunciante. Así mismo sostiene que ha resultado probado, mediante los mensajes de texto y whatsapp aportados, que el denunciado , D. Carlos amenazó al denunciante con causarle mayores perjuicios que el mero hecho de emprender contra él acciones judiciales. También se ha acreditado mediante el vídeo aportado por la parte denunciada, que por ambos denunciados se obligó al denunciante a la firma y lectura pública de un reconocimiento de deuda a su favor , siendo clara la insistencia coactiva del denunciado para cobrar una suma de dinero que dice que el denunciante le adeudaba .
La pretensión de condena que se realiza en el recurso no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011). Sin embargo en el presente caso, la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad de los denunciados absueltos, sin la previa audiencia directa y que este Tribunal, para acceder a tal pretensión condenatoria, tendría además que valorar.
El Juzgador a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).
Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, por cuanto la sentencia de instancia declara no acreditados los hechos relatados en la denuncia formulada.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de lo señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
En el presente caso, partiendo de lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia se considera correcta, lógica y coherente no concurriendo motivo alguno para su modificación. La Juez ha expuesto, de forma razonada, en la sentencia de instancia, los argumentos de su pronunciamiento absolutorio valorando las pruebas personales practicadas, la declaración de los denunciados y del testigo perjudicado Sr. Primitivo y su esposa. Así señala que D. Primitivo manifestó D. Carlos le amenazó diciéndole que le iba a rajar, que le insultaba, que tuvo que entregarle las obras que estaba ejecutantando y su vehículo por miedo a que le hiciera algo a sus hijos, que todo ello, aquel lo grabó en un video, que tanto él como su mujer a la que le han enviado mensajes y el video están requiriendo ayuda psicológica; que su hermana, Doña Marí Juana , le golpeó cayendo al suelo, que una vez allí le dieron patadas pero que no fue al médico.
Doña Marí Juana negó los hechos, manifestando que su hermano le prestó dinero a cambio de que firmara los documentos, acto que se graba en video siendo testigos sus propios trabajadores, que su hermano sólo lo amenazó con denunciarle a las autoridades, que el vehículo se le dio como aval y que ella nunca le agredió; y, Carlos , aporta una declaración por escrito donde da su versión acerca de los problemas que han surgido tras comenzar a realizar el denunciante, como administrador de la empresa albañilería y revestimientos J.T., unas reformas en la vivienda de su madre, manifestando que tras los engaños sufridos por aquel lo insultó y pudo haberlo amenazado impulsivamente en algún arrebato de ira, que con anterioridad a la última quincena de junio nunca amenazó al denunciante con otra cosa que no fuera denunciarle a él.
Y también contó la Juzgadora con la declaración de la esposa del denunciante, Sra. Enma , quien no ha sido testigo presencial de lo acontecido en cuanto a la obra, ni estuvo presente cuando se filmó la lectura y firma del documento de reconocimiento de deuda y de entrega de su vehículo como aval, únicamente manifestó haber recibido mensajes de D. Carlos , donde le remite dicho video y otro más, así como mensajes en su teléfono donde decía que su marido es un hijo de puta.
Concluye la Juzgadora a quo que de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio no se han derivado elementos de juicio suficientes, que corroboren los hechos denunciados , pues ha contado con versiones contradictorias de las partes implicadas y un video aportado por la denunciada, donde se filma la lectura y firma del documento de reconocimiento de deuda y de entrega del vehículo del denunciante como aval, en el que no se observa que durante dicho acto se haya producido ninguna violencia o intimidación, por las que se viera obligado el denunciante a llevar a cabo dicha firma, habiendo sido testigos los propios trabajadores que firman también dicho documento, por lo que no queda probado que la entrega del vehículo se hiciese bajo coacción, constando además en autos aportado por la denunciada un documento de traspaso de dicho vehículo. Asimismo, tampoco queda probado quien causa los daños al citado vehículo.
De parta parte, pese a que el denunciante manifestó que Doña Marí Juana le dio un golpe, que cayó al suelo y luego le dieron patadas aunque no sabe quien, tampoco acudió al médico, a los efectos de aportar un dato objetivo que contribuya a reforzar su versión.
Y finalmente, señala la Juzgadora a quo, en cuanto a la falta de amenazas por la que se formuló acusación, que el denunciante en su propia denuncia manifiesta que le intimidó diciéndole que 'voy a acabar contigo, te voy a meter en prisión', aclarando en su declaración que el denunciado se refería a que acudiría a la justicia, no a que iba a atentar contra su integridad física
Este Tribunal para realizar la revisión condenatoria solicitada, tendría que reevaluar las pruebas personales practicadas, cuestión que, como hemos analizado, tiene vetada Pero además, la Juzgador de Instancia realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento absolutorio.
En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se refiere la parte apelante a la infracción del precepto referido al delito leve de amenazas, art. 171.7 del C.P . ( tras la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo), basándose en síntesis, a que concurren los elementos de dicho tipo penal en el caso enjuiciado, siendo reconocidas las amenazas por parte del denunciado hacia el denunciante, por la también denunciada Doña Marí Juana .
Partiendo de que no han sido modificados en esta alzada los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, al no apreciar error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, este motivo de impugnación ha de ser desestimado, al no describirse en el relato de hechos probados, aquéllos que revistan los caracteres del delito leve de amenazas ( o falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . vigente en la fecha de los hechos) .
No obstante hemos de recordar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia señala sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
En este caso, la Juzgadora señala en la sentencia impugnada que el denunciante en la denuncia manifestó que D. Carlos le dijo ' voy a acabar contigo , te voy a meter en prisión' , aclarando que el denunciado se refería a que acudiría a la justicia, y no a que iba a atentar contra su integridad física, y así lo reconoce el denunciado, D. Carlos . Además se desprende del contenido de los mensajes telefónicos unidos a las actuaciones y del contexto que revelan los elementos probatorios con los que contó la Juzgadora a quo, que la voluntad del denunciado era ejercitar acciones judiciales contra el denunciante, por quien se sintió engañado en relación a las obras de reforma para las cuales fue contratado. Por ello entendemos ajustadas a derecho las conclusiones de la Juzgadora a quo, en relación a que la conducta del denunciado no resultan subsumibles en la falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . vigente en la fecha de los hechos.
De otra parte, respecto del delito de coacciones, en su configuración jurisprudencial como tipo básico, requiere como presupuestos legales, sentencia del TS de 2 de febrero de 2002 :
a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre de 1995 ).
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal 'viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS num. 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva'. En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohibe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie ( STS de 8-10-2007, num. 790/2007 ), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
La menor entidad de la violencia o intimidación determina la calificación de los hechos como falta de coacciones ( art. 620.2 del C.P . vigente en la fecha de los hechos ) .
En el supuesto planteado ,la Juez de instancia tras la valoración de las pruebas personales practicadas, no ha contado con pruebas suficientes que le permitan alcanzar la convicción de que ambos denunciados obligaron, empleando violencia o intimidación, al denunciante a la firma de un reconocimiento de deuda a su favor, y por tanto no cabe afirmar que los denunciados hayan actuado con la finalidad de compeler al denunciante a efectuar lo que no quiere. No resulta jurídicamente factible sustituir por vía de apelación la valoración de las pruebas personales realizada por el Juez a quo, la cual resulta lógica y coherente, como ya fue expuesto.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en su Juicio de Faltas nº 2538/2015, la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección;

