Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 50/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100035
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:281
Núm. Roj: SAP AL 281/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 125/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar
Diligencias Previas 596/2012
Nº de Sala 50/2017
En la ciudad de Almería, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de
referencia, seguida por delitos de estafa y falsedad.
Son acusados:
D. Anibal , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, hijo de Balbino y Catalina , vecino de
Roquetas de Mar, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta
causa, de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Dª Irene María González Gutiérrez
y defendido por el Letrado D. Gabriel Ángel Guillén Alcalde.
Dª Dulce , DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1953, hija de Eduardo y Fermina , natural de
Albuñol, vecina de Roquetas de Mar, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
libertad por esta causa, de la que no ha estado privada, con la misma representación y defensa que el anterior.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Dª Inés , representada
por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª María Teresa Moreno Martínez,
sustituida en la vista por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra D. Anibal y, además, la acusación particular lo hizo frente a Dª Dulce . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el pasado día 22 con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1.3º, como medio para cometer B) un delito de estafa de los arts. 248 y 249, todo ello en relación con el art. 77 (concurso medial) en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 , preceptos todos ellos del Código Penal.
Reputó responsable de los mismos al acusado D. Anibal conforme a los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
Consideró que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª del Código Penal .
Interesó se impongan al acusado las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó: -Que se condene al acusado a indemnizar a Dª Inés en las cantidades que haya satisfecho por embargo en los procedimientos de apremio abiertos a consecuencia de los impagos y sanciones a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria, así como en la cantidad que Dª Inés deberá haber cobrado por su baja maternal y que no cobró debido a su deuda con la Seguridad Social, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
-Que se declare la nulidad de los procedimientos sancionadores existentes frente a Dª Inés por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, y que se declare la nulidad de la inscripción en calidad de autónoma en ambos organismos por consecuencia de su alta como empresaria.
Interesó que se condene en costas al acusado.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248 , 250.1.6 ª y 74, y un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto en los arts. 392 y 390.1.3 º y 74, preceptos todos ellos del Código Penal .
Consideró responsables de dichos delitos a los acusados D. Anibal y Dª Dulce .
No apreció concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesó se impongan a ambos acusados las siguientes penas: -Por el delito de estafa, 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
-Por el delito de falsedad, 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó: -Que se decrete la nulidad de los procedimientos administrativos sancionadores existentes frente a Dª Inés por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social así como de la Agencia Tributaria, así como la nulidad de la inscripción en calidad de autónoma en ambos organismos, por consecuencia de su alta en calidad de autónoma o empresaria.
-Que se condene a los acusados a indemnizar a Dª Inés en la cantidad de 18.000 euros por daños morales y a las cantidades que haya satisfecho por embargo en los procedimientos de apremio abiertos a consecuencia de los impagos y sanciones a la Seguridad Social y Agencia Tributaria que se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia.
Interesó que se condene a los acusados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido infracción penal alguna. Alternativamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal ) como muy cualificada.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Entre los años 2008 y 2011, el acusado D. Anibal se hallaba regentando un bar-cafetería sito en la calle Bubión de Roquetas de Mar, denominado 'Cafetería Nuevo Milenio'. Durante ese periodo de tiempo estuvo trabajando en la cafetería como camarera Dª Inés , la cual estuvo dada de alta como empleada del 22 de enero al 8 de junio de 2009.
A primeros de marzo de 2011, el acusado D. Anibal entregó al gestor D. Serafin , cuyo despacho le llevaba la contabilidad y tramitación de documentos relativos al negocio, las solicitudes de alta censal como autónoma en la Agencia Tributaria y de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos firmadas por Dª Inés , así como la documentación complementaria precisa a ambos efectos, todo ello para que el mencionado gestor la presentara y tramitara en los organismos correspondientes, haciéndose constar respectivamente en dichos impresos como actividad 'Café-bar en vehículo' y 'Café bar'. En consecuencia, el día 8 de dicho mes el Sr. Serafin presentó la solicitud de alta censal en la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, y el día 10 hizo lo propio con la solicitud de alta en el régimen de trabajadores autónomos en la Administración nº 4 de Almería de la Tesorería General de la Seguridad Social, surtiendo ambas altas los efectos que le son propios, entre ellos la obligación de presentar las declaraciones fiscales legalmente previstas y la de de satisfacer las correspondientes cotizaciones a la TGSS.
No consta que Dª Inés firmara dichas solicitudes ignorando su contenido ni que lo hiciera inducida por el acusado D. Anibal haciéndole creer que se trataba de documentos de naturaleza distinta a la que realmente tenían. Tampoco consta que el acusado transmitiese al gestor Sr. Serafin ni a ningún integrante de su despacho solicitudes de alta de personas como empleados de Dª Inés .
Con posterioridad, la Tesorería General de la Seguridad Social ha venido reclamando a Dª Inés por el impago de las cuotas de cotización, habiendo llegado a la vía de apremio, y asimismo la Agencia Tributaria le ha impuesto una sanción económica por la falta de presentación de los modelos de declaración 130 y 303, correspondientes respectivamente al pago fraccionado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y a la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido.
SEGUNDO.- El local donde se ubicaba la cafetería era propiedad de la acusada Dª Dulce , esposa de D. Anibal , si bien la misma no participaba en la gestión empresarial y económica del negocio, limitándose a preparar y llevar aperitivos para ser ofrecidos a los clientes, y no tuvo intervención alguna en los hechos descritos en el apartado anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa, el Ministerio Fiscal acusa a D. Anibal de la comisión de un delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer una estafa, infracciones respectivamente previstas en los arts. 392 y 390.1.3º la primera y arts. 248 y 249 del Código Penal la segunda, ambas en relación con el art. 77 del mismo texto legal , en tanto la acusación particular ejercitada por Dª Inés se dirige frente al mismo acusado y también frente a Dª Dulce como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa agravada por la circunstancia 6ª del art. 250.1. Los hechos en que se sustentan tales acusaciones, evocados en síntesis, consisten en que ambos acusados (sólo D. Anibal según el Ministerio Fiscal) regentaban la cafetería 'Nuevo Milenio' sita en Roquetas de Mar, donde trabajaba Dª Inés como camarera entre 2008 y 2011, y que en marzo de este último año lograron mediante engaño que Dª Inés firmase las solicitudes de alta como autónoma en la Seguridad Social y en la Agencia Tributaria y gestionaron así que dichas altas, haciendo figurar también a dos empleados como contratados por ella, todo ello, siempre según las acusaciones, con el fin de eludir sus obligaciones de cotización y tributación con ambos organismos, y que a consecuencia de ello éstos vienen reclamando a la Sra. Inés por el incumplimiento de las indicadas obligaciones.
SEGUNDO.- Los hechos que han quedado expuestos como probados han sido acreditados a través de la prueba practicada en el juicio oral, tanto personal como documental, toda ella valorada conforme al art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
a) De entrada, está acreditado que quien regentaba y controlaba la gestión de la cafetería 'Nuevo Milenium' era exclusivamente D. Anibal , como muestran las declaraciones testificales, pese que su esposa y coacusada Dª Dulce era la titular del inmueble. Así, el testigo D. Serafin , gestor que llevaba la asesoría del negocio, indica casi textualmente que él llevaba a D. Anibal el papeleo, las altas, los contratos, etc; que fue D. Anibal quien le llevó la documentación para dar de alta a Dª Inés , y que Dª Dulce nunca trataba con él de la llevanza del bar. Por otro lado, D. Everardo , cliente habitual del establecimiento, afirma que D.
Anibal era quien dirigía el bar y que Dª Dulce , como mucho, llevaba las tapas. Finalmente, Dª Verónica , que estuvo trabajando allí como camarera en los años 2008 y 2009, viene a declarar en el mismo sentido que quien gestionaba la cafetería era el acusado y que la acusada se limitaba a llevar los aperitivos.
b) También consta que Dª Inés estuvo allí trabajando como camarera durante los años 2008 a 2011, coincidiendo en este sentido con su declaración los testigos antes referenciados D. Everardo y Dª Verónica , si bien cesó en dicho empleo en el primer trimestre de este último año, dato éste reconocido por ella.
c) Dª Inés firmó las solicitudes para obtener el alta en actividades empresariales como autónoma tanto a efectos fiscales como de seguridad social. Ninguna de las partes acusadoras plantea la falsedad material de esas firmas ni tampoco niega Dª Inés haberlas estampado. Como antes se ha indicado, consta asimismo que Dª Inés entregó la documentación a D. Anibal , el cual la pasó a su vez al gestor Sr. Serafin que tramitó las altas en los correspondientes organismos oficiales, según declaró éste.
CUARTO.- De lo expuesto en el apartado a) del fundamento anterior se desprende que no cabe atribuir responsabilidad penal alguna a la acusada Dª Dulce al no haber tomado parte en los hechos que se enjuicia, cualquiera que sea el definitivo contenido que se dé a los mismos, dada su carencia de intervención en la llevanza del negocio y, concretamente, en lo relativo al alta censal y afiliación a la Seguridad Social que aquí se tratan, por lo que ha de darse ya por justificada su absolución.
Sentado ello y centrándonos en el acusado D. Anibal , el examen pormenorizado del acervo probatorio no permite estimar acreditado que el mismo hubiera obtenido las firmas de la Sra. Inés mediando engaño con los fines espurios que expresan las calificaciones acusatorias. De entrada, no se percibe con una mínima claridad la operatividad de beneficio económico propio que se trata de establecer a cargo del acusado. Se viene a decir que forzó el alta de su empleada Dª Inés como autónoma en Hacienda y en la TGSS para eludir el pago de sus responsabilidades con ambos organismos, y que incluso dio de alta en el segundo de ellos a dos empleados del bar como trabajadores por cuenta de la Sra. Inés . Sin embargo la eficacia de semejante plan sería harto dudosa, siendo evidente que, una vez fuera detectado por la Sra. Inés que había sido dada de alta y que se le exigían responsabilidades no asumidas por ella, iba a quedar al descubierto que quien gestionaba la cafetería era realmente D. Anibal , competiendo a éste y en su caso a Dª Dulce el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social derivadas de esa explotación, pues no es imaginable que el titular de un negocio, obligado por tanto fiscal y laboralmente, se libre de las prestaciones inherentes porque una tercera persona aparezca dada de alta como autónomo sin constancia oficial de vínculo alguno entre esta última y la titularidad del negocio en cuestión. Pero es que, además, es patente la penuria probatoria en cuanto al alta que se dice efectuada de dos empleados como trabajadores por cuenta de Dª Inés . Ni consta ni se ha aportado de qué trabajadores se trataba ni se ha incorporado la documentación de dichas altas en cuestión, cosa que no habría sido difícil. Únicamente en la copia de informe de situación de cotización de la Sra. Inés , aportada por la misma con su denuncia inicial y obrante al folio 8, detecta la Sala dos adeudos de los meses de abril y mayo de 2011 con clave 011, correspondiente a trabajadores por cuenta ajena en régimen general, teniendo además ambos el mismo número identificador, en tanto que el resto de los apuntes de dicho informe reflejan la clave 0521 que es la del régimen de trabajadores autónomos, es decir, estos últimos se refieren a las cuotas que se reclaman a la Sra. Inés por su afiliación como autónoma. Con tales datos, no resulta viable a juicio de la Sala dar por probado que el acusado D. Anibal dio lugar al alta de dos trabajadores a cargo de Dª Inés .
A mayor abundamiento y como se ha expresado en el relato fáctico, si se tratase de un ardid para aparentar que el negocio lo regenta un tercero, careceríaas de sentido que en el alta censal en la Agencia Tributaria se haga constar como descripción de la actividad 'café-bar en el vehículo' según figura en la copia del impreso obrante en el rollo de Sala.
En definitiva, la base probatoria de cargo frente al acusado D. Anibal se centra en la declaración de la propia denunciante y en las prestadas por los testigos D. Everardo y Dª Verónica , pero estos últimos son de mera referencia y vienen a narrar lo que les dijo la propia Sra. Inés y, en cuanto a la manifestación de ésta, el análisis de la prueba llevado a cabo impide dotarla de suficiente fuerza de convicción.
QUINTO.- De cuanto se ha expuesto en el análisis de los hechos y de la prueba practicada en torno a los mismos se desprende que no procede aplicarles ninguno de los tipos penales objeto de acusación.
En primer lugar, no podría asumirse la calificación de falsedad en documento oficial consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido ( art. 390.1.3º en relación con art. 392 del Código Penal ) ni aunque se aceptase la secuencia de hechos propuesta por las acusaciones, ya que, ajustándonos a la misma, la Sra. Inés sí firmó los documentos en cuestión, dato éste que como antes se ha dicho nadie niega; otra cosa sería que la firma hubiera sido obtenida mediante engaño, lo cual daría lugar a la tipificación de la estafa asimismo planteada, pero no a la de falsedad documental. Pero es que, además, la falsedad queda definitivamente excluida en cuanto no se estima probado que las mentadas firmas hubieran sido plasmadas previo torcimiento doloso de la voluntad de la firmante.
Y, en segundo lugar, esa misma falta de acreditación en torno a la puesta en práctica de una conducta engañosa que violentara la voluntad de quien suscribió los documentos impide la condena por el delito de estafa que se imputa conforme a los arts. 248 y 249 del Código Penal , con la agravación específica del art.
250.1.6ª según la acusación particular.
Por todo ello y en definitiva, debe ser dictada sentencia absolutoria.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Anibal y Dª Dulce del delito continuado de falsedad en documento oficial y del delito continuado de estafa que se les imputan; dejamos sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado y declaramos de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

