Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 175/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100129

Núm. Ecli: ES:APO:2018:819

Núm. Roj: SAP O 819/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33034 41 2 2017 0000760
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000175 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Teodora
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES
Recurrido: María Rosario , Antonieta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 125/2018
En Oviedo, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
639/17 (Rollo nº 175/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdés-Luarca, siendo apelante:
Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey y defendida por el
Letrado Don Emilio Ulpiano Matanza Valdés; y como apelados: María Rosario , Antonieta y el Ministerio
Fiscal; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 13-11-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a doña Teodora , como autora de dos delitos leves de amenazas a la pena por cada uno de ellos de 1 mes multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 del C. Penal . Todo ello con imposición de costas causadas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Valdés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Teodora y tras alegar error en la apreciación de la prueba así como indebida aplicación del art 171.7 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se la absuelva de los delitos leves de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenada, al estimar que, de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria de las denunciantes, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos por los que fue condenada, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio, habiéndose interpuesto la denuncia días después de ocurridos los hechos.

De forma subsidiaria, interesa se proceda a la condena por una única infracción, dada la unidad de acción y espacio temporal, y se rebaje la cuota de multa a la suma de 3 euros, ante la falta de datos referentes a su situación económica que justifiquen la imposición de cuota superior.



SEGUNDO .- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Este derecho (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ), reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.



TERCERO.- En el presente caso, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente procede la desestimación del recurso. La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, tras valorar el testimonio de las denunciantes y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa de la recurrente en base a la existencia de enfrentamientos previos, alegando que las denunciantes había tergiversado los hechos, lo que hace pierda validez su testimonio, por cuanto ella no profirió amenaza alguna.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de la recurrente al negar los hechos.

Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto, ya que no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el de instancia en su sentencia. La variación de los hechos probados declarados por la Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo por lo que procede desestimar el recurso, debiendo recordar al respecto que como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 de la LECr . y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por la recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, añadiendo por último que las expresiones proferidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a las víctimas, privándola de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable, sin que proceda la condena por un único delito dado que el injusto en el delito de amenazas está constituido por el ataque a la libertad personal, y en concreto, por que se afecta el aspecto psicológico de la libertad y el sentimiento de tranquilidad, siendo las dos denunciantes sujetos pasivos del delito y no sólo destinatarias del mal como se indica en la sentencia de la Sección 3ª, que se cita en el recurso, y que motivó se apreciara un única infracción.



CUARTO.- En cuanto al cuota de multa el artículo 50 del Código Penal en su apartado 5 deja en manos del Juzgador fijar las cuotas diarias de la pena de multa 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' dentro de un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.

De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de 1.999 y la mas reciente de 3 de marzo de 2.003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto la situación económica que cabe presumir de la recurrente conforme resulta del conjunto de las actuaciones, quien comparece asistida de Letrado y Procurador particular, permite desde luego sostener que la cuota diaria establecida de 5 euros resulta proporcionada a su capacidad económica, por tratarse de una cuantía muy próxima al mínimo legal establecida que resulta asumible por cualquier persona de tipo medio o normal, entre las que cabe considerarla incluida.



QUINTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Valdés, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 639/17, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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