Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 75/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100236

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1122

Núm. Roj: SAP IB 1122/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 75/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/2018
SENTENCIA Nº 125/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Rocío Martín Hernández
En Palma de Mallorca, 13 de junio de 2018.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 26/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de
Mallorca, rollo de esta Sala núm. 75/2018 e incoadas por delito de Daños y Amenazas; al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16-03-2018 por la Procuradora de los Tribunales Don José
Luís Sastre Santandreu, en nombre y representación del acusado D. Samuel , asistido por el letrado D.
Antonio Dezcallar Planas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, el Magistrado Don Santiago Pinsach Estañol,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor de un delito de daños, del art 263.1 del C.P ., a la pena de 10 meses multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en su caso, prohibición de acercamiento y comunicación con el denunciante Torcuato , a menos de 500 metros, durante 2 años, y responsabilidad civil de 1.298,11 euros; y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , a la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en su caso, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del denunciante durante 6 meses.; y pago de costas procesales.



SEGUNDO . - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Se aceptan los recogidos como tales en la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa recurrente combate el pronunciamiento de condena alegando, esencialmente, error en la valoración de la prueba, en concreta referencia a la existencia de versiones contradictorias sobre la identidad del autor de los daños de que se trata ( rayadas por todo el exterior del vehículo del denunciante, en la forma y cuantía de reparación obrante en autos, como puntos no discutidos ), e insuficiencia probatoria sobre dicha identificación, poniendo en duda la efectuada por la testigo presencial, vecina del lugar, que depuso en el acto de juicio. También se cuestiona la acreditación del segundo hecho de condena - delito leve de amenazas -, haciendo hincapié en la animadversión existente entre las partes; y finalmente también se discute la cuota multa aplicada - 6 euros - en función de los ingresos o recursos económicos del acusado.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por las razones que son de ver en su informe que obra en autos, de fecha 09-03-2018.

SEGUN DO.- Vistos los términos del recurso es necesario partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación. Así se afirma el carácter absoluto de este recurso lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo . Ahora bien, sentado esto no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente procedimiento, la Sala, tras examinar las actuaciones, inclusive con el visionado de la grabación del acto del juicio, no estima que se hayan producido los errores de valoración que han sido denunciados, ya que comprobamos que la Juez a quo contó con pruebas de contenido incriminatorio suficiente para fundar el fallo de condena, todas ellas practicadas en el acto del juicio con plenas garantías de inmediación, contradicción y defensa y que constan correctamente valoradas en la resolución recurrida.

Así, primeramente, en cuanto al testimonio de la vecina, Doña Carmela , decisivo para la acreditación de los daños enjuiciados y su autoría, observamos la plena coherencia y suficiente detalle del testimonio, mantenido en lo esencial a lo largo del proceso y en el acto de juicio, sin presencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, ni contradicción, ambigüedad o titubeo algunos. Dicha testigo, relató, contundentemente. la acción observada a muy poca distancia - tres metros -, consistente, según su descripción, en acciones de rayado por todo el exterior del vehículo del denunciante, desde la puerta del conductor hasta los laterales, capó etc...; y cómo acto seguido adoptaba medidas de prevención para comprobar si había sido visto durante la acción.

En cuanto a la identificación, puede verse que, además de la fotográfica previa al juicio, la testigo identificó en dicho acto al denunciado, inequívocamente y por dos veces. El juez a quo, con gran certería que la Sala agradece, recordó a la testigo que no debía visualizar mentalmente a la persona identificada en fotos, sino a la que vio el día de los hechos, y le pidió aun que volviera a mirar al denunciado presente a través de la mirilla del biombo que preservaba la identidad de la misma testigo; y, tras ello, Doña Carmela repitió que 'era él sin duda alguna'. Ante ello, es evidente que la simple o accesoria discrepancia a que se refiere el recurso, sobre si la testigo describió en una ocasión al autor como 'delgado' y en otra 'de complexión normal', es irrelevante o no puede pugnar contra la claridad y contundencia general del testimonio, resultando dicho punto principal del recurso un extremo manifiestamente irrevisable por esta segunda instancia, no sólo por haberse basado el juzgador a quo en inferencia o valoración no irregular ni arbitraria o irracional, sino por ser ésta la única e indiscutiblemente posible a tenor del resultado probatorio, según reglas o máximas de experiencia sobre los acontecimiento humanos y estado natural de ocurrencia de las cosas conocidas.

Por lo demás, la valoración, deducción e inferencia que el juzgador de instancia realiza sobre la realidad del segundo acontecimiento narrado por el denunciante, relativo a la amenaza verbal que constituye base para la condena por delito leve de dicho título penal, es también lógica, racional y aparece debidamente motivada. El denunciante se expresó en términos de aparente veracidad y detalle, ofreciendo todas las referencias espacio- temporales y antecedentes del hecho, y de su motivación y efecto ( el temor causado y persistente ). Es sabido, por lo demás, que una sola deficiencia en el testimonio - en nuestro caso, la posible incredibilidad por animadversión entre las partes, por cierto negada en el acto de juicio por el acusado, aunque se alegada después en el presente recurso -, no conduce necesariamente a la invalidación del testimonio, salvo que se erija y vea claramente, en función de las circunstancias, como motivación espuria, en sentido nuclear o esencial, del testimonio de cargo. Se trata, en todo caso, de prueba personal, que produce el provecho pleno ante el juzgador de instancia, regularmente valorada y apreciada a través de la inmediación, que se inscribe también en la lógica empírica de los acontecimientos humanos ( máxime en contemplación del otro hecho enjuiciado y declarado probado ) y que la Sala no tiene motivo alguno para cuestionar.

Por último, la cuota multa de 6 euros es evidente que corresponde a un margen o nivel de ingresos mínimo, no siendo necesario, en todos los casos, que se alcance precisamente el límite legal de 2 euros. El juez a quo razona también aquí suficientemente su criterio y hace uso moderado de su margen de discrecionalidad, respetando en todo caso esa necesidad motivada de reducción severa de la cuantía, por lo que tampoco se ve o justifica en dicho punto la modificación de la sentencia elevada a revisión en el presente recurso.

En suma, no apreciamos error valorativo alguno en el proceso deductivo o de formación de convicción del juzgador, basado en las pruebas desplegadas ante él en juicio y ponderadas con arreglo a máximas de experiencia o conocimientos científicos; recordando que el recurso de apelación no tiene por objeto la sustitución de una valoración probatoria por otra, sino la revisión de si la efectuada es racional y se ajusta a los actuado en la instancia, como entendemos que concurre en el presente caso.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso se desestima, confirmando la sentencia impugnada.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luís Sastre Santandreu, en nombre y representación del acusado D. Samuel , contra la sentencia de fecha 16-03-2018, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Palma de Mallorca en el procedimiento antes citado, CONFIRMÁNDOLA en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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