Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 38/2018 de 16 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CRESPI SERRA, MARGALIDA VICTORIA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100114

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:550

Núm. Roj: SAP IB 550/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Juicio por Delito Leve 38/2018
SENTENCIA 125/2018
En Palma a 16 de marzo de 2018
Vistas por mí, Dña. Margalida Victòria Crespí Serra, Magistrada- Jueza integrante de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, las presentes actuaciones del Rollo de Apelación
de Juicio de delito leve nº 38/2018, por un delito leve de injurias en el que aparece como parte apelante el
denunciado D. Santiago y como apelada la denunciante Dña. Rosario .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilm. Sr. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Palma, en el marco del Juicio por Delito Leve núm. 1/2018, dictó sentencia el día 30 de enero de 2018, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Cod.Penal , sin circunstancias, a la pena de cinco días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia, si alguna se hubiera devengado, por ser ello preceptivo.'

SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que en la mañana del día 6 de enero de 2018, se produjo una discusión entre Rosario y Santiago en el domicilio que ambos comparten junto al hijo común sito en esta ciudad, en el transcurso de la cual el mencionado Santiago le dijo a la denunciante Rosario , 'eres una puta', 'una guarra'.

Resulta igualmente probado, que en la mañana del día 11 de enero de 2018, se produjo una nueva discusión entre Santiago y Rosario en el domicilio que ambos comparten junto al hijo común. No consta sin embargo acreditado, que en esta ocasión Santiago insultara a la denunciante con expresiones semejantes a las previamente expuestas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el letrado D. Alejandro David Mayol Maldonado, en representación del denunciado D. Santiago , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su estimación y subsiguiente modificación de la sentencia de instancia.

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas el Ministerio Fiscal presentó un escrito oponiéndose el recurso planteado y solicitando la estimación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Santiago se fundamenta en dos pretensiones distintas, en primer lugar un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, por no reunir las declaraciones de la víctima y la testigo que depusieron en el acto de la vista oral los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del denunciado.

En segundo lugar, el apelante alega la indebida aplicación del art. 240 LECrim , por haberse condenado al Sr. Santiago al pago de las costas en la sentencia impugnada sin que ninguna parte acusadora hubiera formulada dicha petición.

En la sentencia de instancia el apelante fue condenado como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP y absuelto por la comisión de otro delito leve análogo. La prueba de cargo en la que se fundamentó el juez a quo para entender vencida la presunción de inocencia del denunciado fueron la declaración de la denunciante y, especialmente, la de una testigo presencial de los hechos, Dña. Paloma , madre de la Sra. Rosario .

En cuanto a la función revisora de esta Sala, como ya hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, es al órgano a quo a quien corresponde el análisis de la fuerza probatoria de las declaraciones realizadas en el acto del juicio. En este sentido, al ser el juez sentenciador ante quien se practica la prueba conforme a los principios de oralidad, inmediación y publicidad, es en primera instancia donde de forma más pura se cumple con las garantías para la libre apreciación de las declaraciones de testigos y víctimas de hechos presuntamente delictivos. Ello es así porque es en el acto del juicio donde el juzgador se encuentra frente a quienes en él deponen, pudiendo en consecuencia apreciar de forma directa la credibilidad de toda declaración acudiendo a elementos tan determinantes como actitudes, maneras de declarar, miradas, gestos o comportamientos de otras personas presentes. Toda esta información proporciona un contexto básico para que pueda ser valorada la credibilidad de toda declaración o para que, en casos de versiones contradictorias, pueda construirse el proceso de análisis que concluirá con la determinación de quien dice la verdad y quién no.

Por ello, dada esta situación privilegiada del juez a quo, en el caso de concurrencia de versiones contradictorias e incompatibles sobre un mismo hecho, corresponde al órgano sentenciador, con fundamento a los principios sobre la carga de la prueba aplicables al caso concreto, determinar cuál es la versión que debe tenerse por veraz de entre las concurrentes. De esta manera, en fase de apelación, sólo procederá una revocación de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia cuando éstos arrojen conclusiones arbitrarias, no fundamentadas o manifiestamente absurdas e irracionales.

En este mismo sentido, salvando las diferencias entre la función de casación que asume el TS y la de apelación de este Tribunal, más amplia, en la STS de 14 de marzo de 2014 se dispone, en un análisis general de la función revisora de los Tribunales, que ' En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En el presente caso, el juez a quo expuso de forma motivada y lógica en su sentencia las causas por las que llegó a la conclusión de que el acusado era autor de un delito leve de amenazas. Los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para considerar probado que el Sr. Santiago profirió manifestaciones injuriosas contra la denunciante no se fundamentan en la declaración de la Sra. Rosario , sino en la declaración prestada por la testigo de los hechos, quien en el acto del juicio manifestó haber oído al Sr.

Santiago proferir las expresiones transcritas en el relato de hechos probados contra la denunciante.

En la sentencia impugnada el juez a quo expuso de forma razonable y motivada el motivo por el cual se daba credibilidad a la declaración de la Sra. Paloma , pese a su condición de progenitora de la denunciante.

En este sentido, para el juez de instancia era indicador de la credibilidad de la testigo no sólo la coherencia de su testimonio sino también el hecho de que la misma, preguntada acerca de unos hechos análogos sucedidos en fecha posterior, manifestó no haber escuchado al denunciado dirigir ninguna expresión ofensiva hacía su hija, mostrando así una voluntad de actuar de forma honesta. Estos argumentos del juez a quo se fundamentan en un criterio lógico y razonable, por lo que no puede este Tribunal, por todo lo antes expuesto, realizar una valoración distinta de la declaración de la Sra. Paloma .

Por todo ello, esta pretensión de la parte apelante debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante alega la indebida aplicación del art. 240 LECrim , por haberse condenado al Sr. Santiago al pago de las costas en la sentencia impugnada sin que ninguna parte acusadora hubiera formulada dicha petición.

El art. 123 CP establece que ' Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito '. El apelante fue condenado como autor responsable de un delito leve, de manera que el pronunciamiento de condena en costas de la sentencia de instancia fue ajustado a derecho.

Cierto es que según la consolidada jurisprudencia del TS para la condena al pago de las costas de la acusación particular se requiere expresa petición al respecto. Ahora bien, en la sentencia impugnada ningún pronunciamiento se contiene respecto de que se condenara al Sr. Santiago al pago de las costas de la defensa de la Sra. Rosario .

A falta de este pronunciamiento expreso no puede entenderse realizada dicha condena, siendo por tanto la posible reclamación de dichas costas una materia objeto de la fase de tasación de costas, en donde si la denunciante realiza alguna petición al respecto podrá el denunciado exponer los argumentos alegados en su recurso.

En consecuencia, esta pretensión de la parte apelante debe ser desestimada.



TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Alejandro David Mayol Maldonado, en representación del denunciado D. Santiago , contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Palma en el marco del Juicio por Delito Leve núm. 1/2018 y, en su consecuencia, debo CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se impondrán de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente resolución ES FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.