Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3033/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100161
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:506
Núm. Roj: SAP SS 506/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/007745
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0007745
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3033/2018- - BSC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1599/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Esteban
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CORO ARREGUI CORTAJARENA
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
S E N T E N C I A N U M . 125/2018
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 21 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia por la ILMA. SRA.MAGISTRADA JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL,
Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves
nº ADL 3033/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de SAN SEBASTIAN con el nº de juicio por delito
leve nºLEV 1599/17 por delito de amenazas a instancia de Esteban (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 6-11-2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 6-11-2017 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condenoa Esteban como autor de DELITO LEVE de amenazas en la persona de Jeronimo , ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA a razon de 4 €/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Mas costas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esteban se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3033/18, señalándose para el 16-5-2018.
Ha sido Ponente en esta instancia JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y;PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega como único motivo de impugnación la vulneración del art 171-7 del C.Penal , así como del art 24 de la C.E . , dado que los hechos declarados probados en modo alguno pueden incardinarse en el tipo penal de las amenazas del precitado artículo , no tiene encaje en ninguno de los supuesto del mismo: .- amenazas condicionales: . amenaza grave condicional de un mal no constitutivo de delito.
.-amenaza de difusión de datos privados exigiendo cantidad o recompensa.
.- amenazas no condicionales: .- amenaza leve en el ámbito familiar o de violencia de género.
.-amenaza leve con armas u otros instrumenteso peligrosos en dicho ámbito.
De la expresión ' no me voy sin liar una gorda ' no reviste los caracteres de amenaza, que el contexto en que el apelante estaba bebido y es al ser despedido cuando la profiere , no se ha materializado la presunta amenaza , y que en el momento de proferir la misma portara un cuchillo es porque estaba pelando patatas no porque quisiera agredir al denunciante.
Por otro lado , el investigado no ha podido dar su versión de los hechos , y que no pudo acudir a la vista por encontrarse con problemas de salud , problemas que viene arrastrando y que le impidieron acudir a juicio , hasta el punto que el día del mismo se le efectuaba una resonancia magnética , debido a los dolores que tenia a consecuencia de un accidente de tráfico que habia sufrido pocos meses antes y cuyo justificante aporta y además , la testigo no es un testigo imparcial y creible al ser empleada del denunciante , por lo que procede revocar la sentencia y dictarse pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- La primera matizaciòn a efectuar sera que consta en comparecencia de 19 de septiembre de 2.017 que el denunciado ha sido citado a juicio y que solicita las grabaciones del interior de la cocina del Bar Lasarte , folio 36.
En el folio 61 y siguientes obra escrito del apelante dirigido al Juzgado de fecha 25 de octubre de 2.017.
Que el juicio estaba señalado para el día 24 de octubre de 2.017.
Por lo tanto , el apelante se hallaría citado personalmente para el juicio.
El T.C. ha afirmado en la reciente STC 65/2007 que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24-1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. En los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente, lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el TC ha declarado que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88 , entre otras).
En materia de juicio de faltas , y que sería aplicable al procedimiento de delitos leves en la actualidad , la incomparecencia de las partes en la vista oral no es motivo de suspensión del juicio , pero para ello es imprescindible que el denunciante o el denunciado hayan sido debidamente citados, así se desprende de lo dispuesto en los arts.962-1 , 963-1 , 964 o 971 de la LECr , este último lo dispone expresamente del siguiente modo: La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio , siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
Por ello, únicamente podría apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si la ausencia en juicio de esta apelante fuera imputable al órgano judicial , lo que en modo alguno puede entenderse en el supuesto de autos , cuando el mismo pudo poner en conocimiento del mismo cualquier circunstancia que pudiera afectarle con anterioridad a la celebración , a la fecha del juicio , incluido el citado día.
TERCERO.- De las alegaciones del recurso se pueden ceñir de manera fundamental , a la subsunción jurídica de los hechos en la calificación jurídica , en el tipo penal de las amenazas.
En sentencia de esta A.P. Sección 1ª de 20 de febrero de 2.017 señala que:' la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre tres presupuestos: * No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24-2 CE ).
* Es posible una valoración de la prueba documental que, por si misma, y sin adiciones procedentes de pruebas personales, conduzca a una condena de quien fue absuelto en la instancia o a la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia. Este medio probatorio puede ser examinado por el tribunal de apelación en las mismas condiciones que el juez de instancia, dado que la garantía de inmediación en este caso es la misma cualquiera que sea el grado jurisdiccional en el que se desenvuelva, dado que consiste en el examen de lo consignado en los documentos en cuestión. De ahí que, por ejemplo, se mantenga el motivo casacional por infracción de ley fundado en la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, siempre, eso sí, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios (pruebas personales sujetas a la inmediación judicial y, como tales, vedadas en su ponderación por parte del Tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba).
* Es factible, también, un examen en la apelación de cuestiones estrictamente sustantivas- errores de subsunción típica, pertenencia jurídica del hecho, capacidad de culpabilidad- que conduzcan a la condena de quien fue absuelto en la instancia o la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia a partir del relato contenido en la sentencia recurrida'.
Ello implica que deba analizarse ese tipo penal partiendo de que tradicionalmente se ha considerado que el mal anunciado para ser constitutivo de delito de amenazas ha de ser injusto (entre otras SSTS 821/03 de 5 de junio y 1.820/99 de 21 de diciembre ). El artículo 169 del Código Penal se refiere , además , a un mal que tenga la consideración de delito y que además lo sea de ' homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ' referido al sujeto pasivo o a su familia.
Por su parte el artículo 171 del Código Penal se refiere a la amenaza de un ' mal que no constituya delito ' aunque sin duda cabría considerar también la de un mal que constituya delito de los no previstos en el artículo 169.
En cualquier caso el mal anunciado ha de ser una conducta a la que el sujeto activo no tenga derecho, porque interponer una demanda o una querella en ejercicio de una legítima pretensión no es una conducta típica.
En efecto anunciar algo justo o lícito, no es más que expresión de un derecho, y no puede ser objeto de sanción. Esta afirmación no es sin embargo en todo caso válida cuando nos hallamos ante una amenaza condicional . En este caso, aun cuando se anuncie un 'mal' que es lícito, si se condiciona a una exigencia a la que no se tiene derecho, nos hallaríamos ante una conducta típica.
La doctrina se ha plantead cuál sea el criterio para distinguir entre la lícita exigencia del propio derecho, reforzada por el anuncio de la causación de un mal lícito (la interposición de una demanda o una querella) y la amenaza condicional .
Cuando se anuncia la voluntad de ejercitar una acción judicial si no se abona cierta cantidad o cuando, como es el caso, se anuncia la intención de denunciar un hecho delictivo, a cambio de una conducta del sujeto pasivo, se ha de considerar la relación existente entre el mal justo que se anuncia y la condición impuesta. A partir de lo que la doctrina ha denominado Teoría de la Relación, se puede afirmar que el anuncio de un mal justo o lícito constituirá delito cuando se hiciera imponiendo condiciones ilícitas, inadecuadas al tráfico y sin relación con el mal que se amenaza . Así, volviendo a los ejemplos antes citados, sería constitutivo de delito anunciar a alguien el ejercicio una acción a la que se tiene derecho, a cambio de obtener una contraprestación patrimonial muy superior a la debida, o cuando se subordina la eventual denuncia de un hecho delictivo, a la percepción de una cantidad de dinero (supuesto expresamente tipificado en el artículo 171.3 del Código Penal )'.
CUARTO.- Expuesto lo anterior señalar que en la fundamentación jurídica se hace mención al estado que presentaba el apelante bebido y con un cuchillo en la mano en el momento en que iba a ser despedido integra el dato intimidante necesario para integrar el hecho en el delito leve de amenazas.
No puede en modo alguno obviarse que en el ámbito revisorio que supone el recurso de apelación , en la alzada , no puede valorarse las pruebas que no se hallan sometidas a la inmediaciòn extravasado ello al caso concreto en la fundamentaciòn de la sentencia recurrida y en la valoración que efectua de la prueba practicada de las manifestaciones del denunciante y la testigo , por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representaciòn de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian de fecha 6 de noviembre de 2.017 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
