Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 258/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 21041370032018100094
Núm. Ecli: ES:APH:2018:658
Núm. Roj: SAP H 658/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 258/18
Procedimiento abreviado 140/17
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 125/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación
el procedimiento abreviado 140/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido contra
Eutimio por un delito contra la seguridad vial; conoce la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el acusado al que se opone el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 28.09.17, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Resulta probado y así se declara que el acusado Eutimio , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencias de conformidad por delitos de conducción de vehículos a motor sin permiso de conducir con fecha 19 de noviembre de 2013 , 9 de junio de 2015 , 2 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2016 , sobre las 12 horas del 25 de septiembre de 2014, condujo el vehículo de motor con matrícula ....-KPJ por el recinto ferial de San Juan del Puerto, sin el correspondiente permiso de conducir en vigor, por haber perdido todos los puntos, y sin haber realizado los cursos ni el examen necesarios para su recuperación.
El 26 de septiembre de 2014 el acusado no compareció a la citación de juicio rápido, el 18 de diciembre de 2015 se acordó su búsqueda por requisitorias al ser imposible averiguar su domicilio, el 20 de junio de 2016 fue detenido y prestó declaración judicial de investigado '.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' 1.- Condeno A Eutimio como responsable en concepto de autor, de un delito de conducción de vehículos a motor sin permiso de conducir, previsto en el art. 384.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- Acuerdo denegar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Eutimio en la presente sentencia por la vía de los tres primeros apartados del art. 80 CP . Todo ello con expresa condena en costas al condenado. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informándoles que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este Juzgado, para ser resuelto en su caso, por la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva. Procédase a la ejecución de esta sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución, llévese testimonio a las actuaciones de su razón e incorpórese la presente al libro-registro de sentencias de este Juzgado. Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Así lo acuerda, manda y firma, D. Santiago Muñoz Rey Magistrado-Juez.
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado, recurso que fuera impugnado por Ministerio Público.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y repartido el asunto, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos de recurso .
El recurso combate la resolución dictada por el Juzgado de lo penal en cuatro aspectos que valoraremos por separado: 1.1 Falta de proporcionalidad y necesaria motivación en la aplicación de la pena del art. 384 del Código Penal .
Esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.
La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda, como las de 15.11.1992, 07.06.1994 y 11.11.1996, entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.
Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución.
La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.
El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr.
por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, 10.03.16, 24.07.17 ó 01.02.18 entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10) El art. 384 del Código Penal castiga con pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días a quien '...condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente...' A este respecto, la sentencia criticada contiene una motivación muy escueta pero bastante.
Por una parte, aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del Código Penal, lo cual lleva de modo automático, conforme al art. 66.1.3ª en conjunción con el art. 384.1 del Código Penal, a la imposición de la pena de prisión en su mitad superior, es decir de cuatro meses y quince días a seis meses.
Luego, el mismo razonamiento que utiliza el Juez a quo más adelante para descartar la procedencia tanto de la suspensión de la pena y en el propio fundamento de derecho quinto para rechazar la aplicación de la pena de multa, es decir la comisión de anteriores delitos de la misma naturaleza, sirve de referencia para aumentar en quince días el mínimo legalmente previsto.
Todo ello lo encuentra la Sala ajustado a Derecho y si bien la motivación pudo ser mucho más extensa, por supuesto, los sucintos razonamientos del fundamento de derecho quinto resultan suficientes para la considerar correcta y proporcionadamente realizada la individualización de la pena en este supuesto.
1.2 Indebida apreciación de la agravante de reincidencia.
Por supuesto que la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal debe encontrarse tan probada como el acontecimiento mismo del hecho susceptible de ser calificado como delito, como nos recuerda el recurso.
Precisamente ello es lo que se ha producido en esta causa en la que obra la hoja histórico penal de Eutimio (folios 179 a 184 de lo actuado) en la que aparece que cometió un delito de conducción sin permiso el 12.11.13, delito por el que fue condenado en sentencia de 19.11.13, firme ese mismo día, a la pena de 32 días de trabajo en beneficio de la comunidaD.
Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 33.3 l) y 136 b) del Código Penal, el antecedente penal generado por el delito cometido el 12.11.13 no se encontraba cancelado cuando se cometió el delito que ahora nos ocupa, 25.09.14.
Carece pues completamente de fundamente esta alegación.
1.3 Procedencia de aplicar alternativamente la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidaD.
En el fundamento de derecho quinto antes citado, razona el Juez de primer grado que el efecto disuasorio de penas de tal naturaleza anteriormente impuestas a Eutimio por hechos análogos, justifica en esta caso la imposición de la pena privativa de libertaD.
El Tribunal comparte esencialmente tal apreciación. La hoja de antecedentes penales del apelante resulta particularmente nutrida y de siete condenas que obran en la misma cinco lo son por delitos de conducción sin permiso. En consecuencia la reiteración delictiva y la contumacia en atentar contra el bien jurídico de la seguridad vial constituyen un argumento de completa solidez para optar en este caso por la pena privativa de libertaD.
1.4 Procedencia de la suspensión de la pena.
Las razones que acabamos de hacer referencia en el epígrafe anterior, resultan extrapolables a la cuestión de la falta absoluta de viabilidad de una suspensión de la ejecución de la pena, habida cuenta la trayectoria delictiva del apelante, su reiteración en delitos de la misma naturaleza y el peligro que ha representado para el tráfico rodado.
1.5 Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con fundamento tanto en la expectativa de celebración del juicio dentro de un plazo razonable al que hace mención el art 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el art. 24.2 de la Constitución Española, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que contempla el art. 21.6ª del Código Penal requiere para su apreciación que la dilación no sea atribuible al propio inculpado (Cfr. SS.T.S. de 23.04.14 y 31.03.15, entre otras).
En este sentido, en esta causa la actitud de Eutimio a lo largo de la tramitación del procedimiento, de abierta falta de colaboración con el Juzgado de Instrucción en cuanto a la recepción de documentos y facilitación de notificaciones, motivó que se hubiera de acudir al auxilio de la fuerza pública primero y al libramiento de requisitorias luego. Por consiguiente el retraso en la tramitación obedece en gran parte a su propia conducta, lo cual impide la apreciación de la atenuante.
En mérito a lo anteriormente razonado procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar por completo la sentencia del Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO .- De las costas procesales .
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eutimio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 140/17, confirmando íntegramente la citada resolución.No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/.
