Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1669/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100234
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6089
Núm. Roj: SAP M 6089/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0004472
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1669/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Juicio Rápido 222/2017
Apelante: D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS
Letrado D./Dña. MARIA SUSANA VALDES HUERTAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
D./Dña. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 243/2017 de
fecha 12/07/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el Juicio rápido 222/2017 seguido contra Candida
por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Son partes, como apelante Candida , representado por la procuradora DÑA. MARIA ISABEL
BERMUDEZ IGLESIAS y defendido por el letrado DÑA. MARIA SUSANA VALDES HUERTAS y como apelado,
el MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe dictó sentencia nº 243/2017 en fecha 12/07/2017 en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS: ' Por Auto de fecha 31.03.2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Illescas en las diligencias urgentes 72/16 se prohibió mutuamente a D. Jose Pedro y Dña. Candida mayor de edad y sin antecedentes penales , acercare el uno al otro y comunicarse entre ellos.
Dña. Candida siendo plenamente consciente de esta prohibición, el día 01.07.2016 acudió al domicilio de la CALLE000 Nº NUM000 de Torrejón de la Calzada, siendo plenamente consciente que en dicho domicilio estaba D. Jose Pedro .
No se considera acreditado que en este encuentro Candida abofeteara a D. Jose Pedro .
El día 11.06.2017 Dña. Candida siendo consciente nuevamente de la referida prohibición, envió tres mensajes de correo electrónico a dos cuentas titularidad de D. Jose Pedro .
Dña. Candida había sido condenado por Sentencia firme del Juzgado de Instrucción Nº5 de Valdemoro de fecha 12.04.2017 como autora de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses, pena suspendida por dos años por Auto de fecha 12.04.2017'.
FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Candida como autor responsable de dos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA SOBRE FAMILIAR previsto y penado en los artículos 468.2º del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos , de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 80.3 º Y 84 del CP , procede la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la pena de prisión, condicionada a que no delinca en un plazo de DOS AÑOS Y PAGUE UNA MULTA DE 60 DIAS CON UNA CUOTA DE 3 € POR DIA.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Candida del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas' .
SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Candida ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a D. MANUEL CHACÓN ALONSO que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Candida se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de dos delitos de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, viniendo a alegar los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Refiere que la prueba que sustenta la condena de su patrocinado se basa en una apreciación subjetiva de la prueba realizada por el Juzgado, resultando que 'el hecho de que la Sra. Candida fuera a casa de un amigo común para que su marido dejara de amenazar a su nueva pareja, no supone violar la orden de alejamiento, dado que cuando llegó la denunciada a casa de Bienvenido , el denunciante no se encontraba en el domicilio y fue éste el que llamó al Sr. Jose Pedro , el cual se personó en el domicilio a sabiendas que no podía acercarse a la Sra.
Candida , y donde según manifestó mi representada en instrucción fue encerrada en el baño de la vivienda sin que le fuera permitida la salida de la vivienda' Quebrantamiento de las normas y garantías procesales del art. 789.3 Lecrim . Expone que en este caso el Fiscal solicitó para su representada por el delito de quebrantamiento de medidas cautelares un año de prisión. Sin embargo, el Juzgado refleja en su fallo una pena distinta a la solicitada, al condenar a la Sra.
Candida por dos delitos de quebrantamiento del art. 468.2 C.P ., con la agravante de reincidencia, a la pena por cada uno de 9 meses de prisión, en total 18 meses de prisión, lo que excede de lo solicitado por dicha acusación, vulnerándose con ello del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por otra parte, para nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reciente reforma del Código Penal ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, haciendo referencia a casa uno de los elementos constitutivos del tipo del articulo 468 por el que ha sido condenada la recurrente.
Así, razona que por auto de 31/03/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, en las diligencias urgentes 72/16 , se prohibió mutualmente a Jose Pedro y a Candida acercarse el uno al otro y comunicarse entre ellos, extremo no cuestionado en el recurso presentado. Habiendo también reconocido la acusada en el Juicio oral, como se subraya en la resolución impugnada, que 'conoce y es consciente de la orden de prohibición judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas de acercarse a su ex pareja Jose Pedro '.
Respecto del elemento subjetivo de la infracción, única cuestión sobre la que se centra la discrepancia en el recurso presentado, el Juzgado de lo Penal en su sentencia efectúa un detallado análisis, sobre su también concurrencia, concluyendo en la acreditación de un incumplimiento consciente y voluntario por parte de la recurrente, como así se desprende de la prueba practicada en el juicio oral.
Así, pone de relieve que Doña. Candida ' reconoció que el día 01.06.2017 fue a casa de unos 'amigos' en Torrejón de la Calzada y casualmente se 'encontró' en dicha casa con su ex pareja D. Jose Pedro , quien la encerró en el baño y la obligo a quedarse en la casa.
Por ultimo reconoció que el 11.07.2017 mando unos correos electrónicos a D. Jose Pedro .
Este último reconocimiento de Dña. Candida estando además los correos electrónicos incorporados a las actuaciones (sigamos recordando la importancia de resaltar que previamente se le informa que tiene derecho a no declarar en su contra) implica un delito QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 468.2º del Código Penal , pues la acusado de forma consciente se comunicó con su ex pareja a pesar de la prohibición judicial establecida en el Auto de fecha 31.03.2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Illescas .
Pero este Juzgado también considera que el encuentro del 01.06.2017 de la acusada con D. Jose Pedro no fue casual.
No es lógico que Dña. Candida por motivos desconocidos , decida ir al domicilio de un amigo de su ex pareja a quien no puede acercarse; y aun admitiendo que pudiera ser amigos comunes y el encuentro fuera casual, desde luego no se entiende que permanezca en dicho domicilio. Es absurda la manifestación referente a que 'la obligaron a quedarse encerrándola en el baño ' Pues bien, dicha declaración de la acusada, junto, según se observa por este Tribunal, con la declaración incriminatoria de su ex pareja Jose Pedro (refiriendo cómo incumplió aquella la orden de alejamiento impuesta), corroborado este testimonio por las testificales de Bienvenido y Melchor , presentes en el lugar, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Los antecedentes señalados reflejan como el juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia de la acusada le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que se hayan apreciado por esta Sala de apelación ilogicidades o lagunas. Por lo que no existen elementos que permitan a este Tribunal efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECRim .
CUARTO .- El Ministerio Público, según se aprecia, calificó los hechos en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P . en relación con el art. 74 C.P y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153 del mismo texto legal , solicitando por el primero para el acusado la pena de 1 año de prisión y para el segundo 9 meses de prisión, modificando dichas conclusiones al inicio de la vista oral, en que solicitó las mismas penas, pero por un único delito de quebrantamiento (por los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2017) del citado art. 468.2 C.P y un delito de maltrato del art. 153.1 C.P (por los hechos del día 1 de julio de 2016) agravado por la previsión recogida en el nº 3 de este precepto cuando el delito ' se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
Así las cosas, no puede acogerse la pretensión del recurrente de que se declare por esta Sala la lesión del principio acusatorio, al deducirse de lo expuesto que el Ministerio Fiscal, continuó imputando a Candida dos quebrantamientos de la medida cautelar impuesta, aunque variara la calificación, entendiendo que el hecho acaecido en fecha 1 de julio de 2016 podía entenderse como un supuesto de agravación del tipo de maltrato previsto en el citado art. 153.
En este sentido, la STC 133/2014, de 22 de julio , resume la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al principio acusatorio que el deber de congruencia que ha de existir entre la acusación y el fallo, inherente a este principio, en virtud del cual nadie puede ser condenado por 'cosa distinta' de la que se le ha acusado, 'no implica un deber incondicionado para el órgano Judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (en el mismo sentido, STC 123/2005, de 12 de mayo ).
Siendo evidente que en este caso es incuestionable que el hecho imputado a Candida referente a su acercamiento al domicilio donde se encontraba Jose Pedro el día 1 de julio de 2017, en compañía de unos amigos, fue objeto de prueba y un amplio debate en el acto del Juicio oral, con mayor intensidad, incluso que el otro quebrantamiento de fecha 11 de junio de 2017 (que fue reconocido por la acusada), no habiendo sido un elemento relevante para el derecho de defensa el cambio de acusación realizada por el Fiscal en los términos expuestos.
Por lo que, en armonía con lo dicho, no cabe apreciar la vulneración aducida del principio acusatorio ( art. 24.2 CE ).
No obstante, ello no impide a este Tribunal entender, de conformidad con lo informado en un principio por el Ministerio Público, por ser más beneficioso esta interpretación para el acusado y coherente con las circunstancias concurrentes, que los dos quebrantamientos constatados, de 01/07/2016 y de 11/06/2017, integran un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P en relación con el art. 74 C.P , con la agravante apreciada por el Juzgado de reincidencia, por lo que dentro del marco legal permitido, de conformidad con el citado art. 74, debe imponerse en este caso la pena de 11 meses de prisión, por dicha infracción, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia al no haber sido impugnados.
Fallo
Se estima PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación de Candida contra la sentencia dictada de fecha 12/07/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , imponiéndose a la acusada Candida , como autora responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . en relación con el art. 74 C.P ., con la agravante de reincidencia , la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia al con declaración de oficio de las costas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10/04/2018. Doy fe.
