Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1731/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100123

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4351

Núm. Roj: SAP M 4351/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7009332
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1731/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 93/2015
Apelante: D./Dña. Arcadio y D./Dña. Fidel
Procurador D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES y Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO
GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR HERRANZ MARTIN y Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO
CORONADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 93/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un
delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, siendo acusados D. Arcadio y D. Fidel venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuestos en tiempo y forma por
dichos acusados, representado el primero por la Procuradora D.ª Ana Isabel Lobera Arguelles y defendido por
la Letrada D.ª M.ª del Mar Herranz Martín y el segundo por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y
asistido del letrado D. Luis María Chamorro Coronado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado
del referido Juzgado, con fecha 29 de octubre de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 29 de octubre de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ÚNICO.- sobre las 00:10 horas del día 12 de agosto de 2013, los acusados Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, pestos de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo temporalmente se dirigieron al vehículo BMW 525, matrícula G-....- HP , propiedad de Carlos María , que ha sido valorado pericialmente en 1.500 euros, que se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la Calle Marcos de Orueta n° 16 de la localidad de Madrid, y tras romper la ventanilla trasera derecha con una piedra de grandes dimensiones, mientras Fidel esperaba en el exterior, Arcadio penetró en su interior, y, tras fracturar la carcasa del volante, cuyos daños totales han sido valorado en 1.692,17 euros no pudo llegar a ponerlo en marcha al ser sorprendidos por una patrulla de la Policía Nacional.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Fidel y Arcadio como autores responsable criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, así como a las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, alegando como motivos comunes la infracción del principio de presunción de inocencia con vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 CE .



TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29, siendo registradas al número de rollo 1731/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por expresamente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2017 por la que se condena a ambos acusados D. Arcadio y D. Fidel como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, alegando los recurrentes como motivo común de la apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no se ha practicado prueba suficiente de cargo que desvirtúe aquel principio de asiste a ambos acusados, discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la instancia.



SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales ( STS de 10 de febrero de 1999 y las que en ella se citan): de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa.

Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio ''in dubio pro reo'', que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

En el caso de autos, el Juzgador de la instancia entiende probado que los dos acusados fueron los autores del robo con fuerza del vehículo BMW 525, matrícula G-....-HP , propiedad de Carlos María que estaba estacionado en la calle Marcos de Orueta número 16 de Madrid, por la declaración de los dos agentes de Policía Nacional que intervinieron el día de autos, 12 de agosto de 2013, y del conductor habitual de dicho turismo. Conclusión valorativa que tras el visionado de la grabación del juicio, este Tribunal comparte.

Así el agente de PN NUM000 explicó en el acto del juicio que intervinieron ante el aviso de una vecina porque vio a dos sospechosos junto a un vehículo, que al llegar ven un vehículo puesto en marcha, con las luces encendidas, con un individuo de piel al lado en actitud vigilante, quien al observar la presencia policía, dio aviso a otro sujeto que estaba sentado en el asiento del conductor. El vehículo presentaba uno de los cristales de atrás fracturado y una piedra de gran tamaño en el interior, así como el puente eléctrico hecho.

Y su compañero el agente de PN NUM001 12 declaró en los mismos términos siendo descriptivo al afirmar que el individuo que estaba en el interior del vehículo, se encontraba manipulando la cajetilla debajo del volante.

El propietario del vehículo BMW matrícula G-....-HP , Carlos María , explicó que lo dejó debidamente cerrado y estacionado en la calle Marcos de Orueta a la altura del número 16 porque tuvo que ingresar en el Hospital y que lo había dejado bien estacionado, cerrado y en perfecto estado.

Así las cosas, ha de concluirse que ha existido una prueba de cargo bastante; siendo las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia lógicas y coherentes con esa prueba y debidamente razonadas, no existiendo motivo alguno para su modificación, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación .



TERCERO. - De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim . las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Isabel Lobera Arguelles en nombre y representación del acusado D. Arcadio y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio García Gómez en nombre y representación del acusado D. Fidel contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid , autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.

LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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