Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 337/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100112
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1279
Núm. Roj: SAP V 1279/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 337/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 487/2017 del
Juzgado de Instrucción de Sueca número 4
SENTENCIA
Nº 125/2018
En la ciudad de València, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 97/2017 de fecha 23-05-2017 del Juzgado de Instrucción de Sueca nº 4 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 487/2017 , por delito leve de estafa.
Ha intervenido en el recurso Ceferino , en calidad de apelante, defendido por la Letrada Dª Rocío de
la Vega Ale. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Andrea observó un anuncio de compra de móvil por 250 euros y tras efectuar la transferencia a la cuenta de la denunciada, no se le entregó el móvil, ni se le restituyó el precio abonado por el teléfono.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a D. Ceferino como autor responsable de un delito leve de estafa, prevista en el artículo 249.2 del Código penal , a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 5 euros, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Andrea en el importe de 250 euros. (A dicha cantidad se le reducirá los importes que haya abonado en concepto de responsabilidad civil la condenada Aurora en el Delito leve 271/2017, al tratarse de los mismos hechos), estableciéndose que en caso de incumplimiento de dicha pena se establecerá la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ceferino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 02-03-2018 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha mantenido el relato de hechos probados de la sentencia porque ninguna de las partes ha interesado su rectificación y ello a pesar de que carece de datos tan relevantes en un relato de dicha naturaleza como el nombre completo de la perjudicada y el nombre de quien va a ser condenado como autor del delito enjuiciado (que han de localizarse en otras partes de la sentencia) y de la fecha de ocurrencia de los hechos.
En cualquier caso, el recurso de apelación interpuesto contra la misma debe ser desestimado.
Fundándose en un error en la valoración de la prueba, el recurrente alega en esencia que lejos de ser autor de la estafa sufrida por la denunciante, él mismo fue objeto de una estafa porque fue contratado para lo que él pensaba que era un trabajo lícito y, sin haber cobrado lo prometido, se ha visto envuelto en este procedimiento (y al parecer en otros similares).
Alega que le causó indefensión que no se hubiera accedido a aportar el testimonio del procedimiento iniciado en virtud de la denuncia que interpuso relatando su versión de lo sucedido, pese a haberlo solicitado en el escrito que dirigió al Juzgado al amparo del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tiene razón al reclamar una resolución expresa del Juzgado que le hubiera sido notificada oportunamente para, en su caso, proponer la abundante prueba documental que acompaña con su escrito de apelación y que en ningún caso puede ser admitida en esta alzada (por aplicación del artículo 976.2 en relación con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por ser de fecha anterior al juicio y no haber sido propuesta (ni, por tanto indebidamente denegada o admitida y no practicada) ante el Juzgador de instancia.
El apelante es condenado por haberse acreditado que era el titular de la cuenta en la que ingresó la denunciante el dinero reclamado mediante la falsa oferta de venta de un teléfono móvil.
Aceptando esa titularidad y no discutiendo el ingreso efectuado por la denunciante, alega el apelante que no tenía noticia alguna del fraude, limitándose a cumplir lo que había pactado con sus empleadores: abrir una cuenta bancaria con este propósito y retirar de la misma las cantidades que se le fueran ingresando para remitirlas al extranjero.
Sin embargo, semejante alegación no puede exculparle y, por tanto, resultaba y resulta innecesaria la prueba propuesta tendente a acreditar el modus operandi alegado en su recurso.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-12-2014, rec. 664/2014 , que ' en palabras de la STS 834/2012 de 25 de octubre en la que se basa el recurso '...la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa.
Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.' ' En el caso de autos ese conocimiento del fraude viene determinado porque, en palabras del auto del Tribunal Supremo de fecha 18-09-2014, rec. 557/2014 , ' el recurrente no desconocía lo inapropiado de recibir el dinero y de realizar transferencias del mismo a terceras personas, con el consiguiente beneficio '.
En ningún lugar de su recurso explica la razón por la que había de aceptar como razonable que una empresa extranjera precisara de un intermediario para recibir dinero en una cuenta bancaria abierta por éste y remitir ese dinero a diversos países. No explica el motivo lícito por el que nadie hubiera de pagar sus servicios por tan extraño cometido.
Y si esa consideración ya permitiría atribuir una relevancia penal a su conducta (bien por el delito de estafa o bien por un delito de blanqueo de capitales), el tiempo transcurrido entre la apertura de la cuenta (y su consiguiente actividad receptora y reenviadora de dinero) y el ingreso efectuado por la denunciante (y su consiguiente disposición por parte del apelante), confirman la intervención consciente en el fraude del recurrente y, en consecuencia, su autoría respecto del delito leve objeto de condena (con independencia de que en el fraude hubieran participado más personas), y ello al menos a título de dolo eventual, que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2017, rec. 10172/2017 , es ' suficiente para cubrir el tipo subjetivo de la estafa '.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ceferino .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
