Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 173/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 125/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100042

Núm. Ecli: ES:APV:2018:142

Núm. Roj: SAP V 142/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Apelación Penal nº 173/2018 (MEN)
Expediente de Reforma nº 291/17
Jdo. de Menores nº 2 Valencia
SENTENCIA Nº 125/2018
___________________________________
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS
Magistrados:
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES
Dª OLGA CASAS HERRAIZ (ponente)
___________________________________
En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente expediente n.º
173/2018, dimanante del expediente de reforma 291/2017 del Juzgado de Menores nº2de Valencia. Han sido
partes en el presente recurso de apelación, como apelante el menor Abilio defendido por el Letrado Jesús
Miguel Ballester Martínez y como apelado, el Ministerio Fiscal.Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Valencia con fecha de 17 de enero de 2018 dictó sentencia nº 15/2018 en el procedimiento del que dimana este recurso declarando probados los hechos siguientes: 'El menor Abilio , nacido el día NUM000 de 2000, convive en CALLE000 , NUM001 de DIRECCION000 con sus padres, Federico y Tania y una hermana menor, habiendo decidido, especialmente desde comienzos del año 2017, imponer su voluntad en casa a sus progenitores e impedir que estos puedan imponerle alguna pauta. A tal fin, ha decidido, por ejemplo, fumar tanto tabaco como haschis en casa, no asistir a centro educativo alguno, no respetar ningún horario de salida o entrada del domicilio, no realizar ninguna tarea doméstica y gastar el dinero de sus padres, sustrayéndoselo. En las ocasiones en las que los progenitores tratan de llamarle la atención ante esos comportamientos, el menor reacciona contra ellos gritándoles, diciéndole a su madre cosas tales como 'puta, perra, muerete...'. A su padre le reta indicándole 'no tienes huevos a pelearte conmigo, tu me das igual..' y a ambos les ha aterrorizado diciéndoles 'os vais a enterar '. En ocasiones, para acrecentar la situación de zozobra y miedo que esos gritos provocan en sus progenitores, propina patadas y puñetazos por las puertas y las paredes de la casa. El día 8 de agosto, tras una de esas discusiones, al decirle su madre que llamaría a la Policía, salió de casa y, de un golpe, rompió la ventanilla de un turismo allí aparcado.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno al/la menor Abilio , como autor/a de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2º del C.P . a la medida de 18 meses de convivencia con grupo educativo.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Letrado Jesús Miguel Ballester Martínez que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló día para celebración vista el 21 de febrero de 2018, la cual fue suspendida al considerarse innecesaria por la defensa, quedando finalmente fijado para el mismo día su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por Abilio se funda, en dos motivos de recurso: Error en la apreciación de la prueba, el que deduce de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo.

Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del art. 173.2º C.P . , Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que se diera lugar a la absolución del recurrente; subsidiariamente que se condenase al recurrente como autor de un delito leve de injurias o vejaciones del art.

173-4º C.P ., o bien se procediese a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Entrando a examinar el primer motivo de recurso, y siendo este la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso presente, el recurso de construye en base al error de la valoración probatoria, a partir del análisis de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, análisis, el consignado en sentencia del que discrepa el recurrente, pues bien, atendida la valoración probatoria de la sentencia recurrida, lo bien cierto y real es que examinada la grabación de la vista, este Tribunal no puede sino disentir del subjetivo análisis de la prueba efectuada por el recurrente, quien en esencia ha venido a negar los hechos por los que era acusado, aun así ha admitido haber roto un cristal de un vehículo, lo que excusa porque su padre le había pegado e insultado y para contener el impulso de agredir a su padre rompió el cristal, sostiene que los objetos que ha vendido eran regalos que le habían hecho sus padres, por tal motivo eran propiedad del acusado y dispuso de ellos, admitió que durante un tiempo marchó de casa y estuvo de ocupa, pero, según el recurrente, estos comportamientos inadaptados han cesado en los últimos meses. Se dispuso igualmente en el acto del juicio del testimonio del padre y la madre del menor, ambos son coincidentes en que el recurrente ha causado graves problemas de convivencia, intentando imponer su criterio en el domicilio familiar, no aceptando normas ni horarios, insultaba a los padres con expresiones como 'hijos de puta' y similares, golpeaba en paredes y enseres. La madre del menor llegó a manifestar en el acto del juicio que como consecuencia del comportamiento de su hijo ha llegado a pasar miedo, la llama 'maldita' y le dice que va a ir a por ella, llegándose a ver obligada a esconder las cosas de valor que había en el domicilio familiar. Ambos padres manifestaron que últimamente el comportamiento del recurrente había mejorado.



TERCERO.- A la vista del resultado de la prueba de carácter personal practicada, y dado que el art.

173.2 C.P . sanciona 'El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad' , es evidente, a todas luces la correcta tipificación de la conducta del recurrente en el seno familiar contenida en la sentencia recurrida; es pacífico en la doctrina que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona en el medio familiar sobre los restantes componentes del núcleo, resultando claro de la prueba practicada que el recurrente impuso un clima de dominio en su familia hasta el punto de que su madre llegó a expresar que sitió temor, sin que para la tipicidad de los hechos sea precisa la agresión física, como sugiere el recurrente, el temor que se requiere no es el relativo a considerar en concreto peligro la integridad física de quienes sufren el clima de violencia, siendo bastante para la comisión del ilícito la violencia verbal reiterada y los acometimientos -incluso contra los enseres del domicilio - La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.'. La reiteración y permanencia de la conducta disruptiva del recurrente excluye la aplicación del art. 173.4 C.P . propugnada por Abilio en el recurso, siendo correcta la penalidad impuesta, sin que el recurrente ponga de manifiesto la existencia de error en la determinación de la pena, limitándose a expresar un criterio subjetivo que no puede ser acogido por este Tribunal en cuanto que, como ha quedado dicho, resulta correcta la determinación de la pena.

Finalmente, en cuanto a las manifestaciones contenidas en el recurso y relativas a la ejecución de la pena, quedan extramuros del ámbito competencial de este Tribunal en relación con el recurso formulado, y, en todo caso, cualquier pretensión relativa a la ejecución de la pena impuesta habrá de ser puesta de manifiesto ante el órgano encargado de la ejecución de la pena.

En definitiva el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim . las costas causadas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abilio defendido por el Letrado Jesús Miguel Ballester Martínez , contra la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 291/2017.



SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso

TERCERO:DECLARAR de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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