Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 250/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 125/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100119
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:530
Núm. Roj: SAP VA 530/2018
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00125/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0007511
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2018
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado/a: D/Dª ANGEL MANUEL FERMIN ARIAS FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 125/18
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintisiete de abril de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de calumnias,
seguido contra Baldomero , defendido por el Letrado Don Ángel Manuel Arias Fernández, y representado por
el Procurador Don Javier Stampa Santiago, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 15.01.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Baldomero alrededor del 4 de diciembre de 2015, remitió, desde el Centro Penitenciario de El Dueso de Santoña (Cantabria) dos cartas dirigidas al: 1.- Decanato de los Juzgados de Palencia, donde se recibió el 10 de diciembre de 2015.
2.- Decanato de los Juzgados de Soria, donde se recibió el 17 de diciembre de 2015 en cuyo contenido se decía: refiriéndose a los tres magistrados de la sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que le condenaron el 14 de mayo de 2013 como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de tres años de prisión, D. Narciso , D. Jose Enrique y D. Aquilino que «imputan y condenan al acusado a tres años de prisión por un delito inexistente y mienten al manifestar que la frase condenatoria «En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación ni de tratamiento», es falsa y que Baldomero , sabiendo que es falsa, la incluye en el documento falsificado para engañar a la consejería correspondiente. Que los tres magistrados, presuntamente, hayan podido cometer el delito de injurias y calumnias contra el ahora acusado.
La sentencia de la Audiencia Provincial adquirió firmeza al ser rechazado el recurso de casación e inadmitidos los recursos de revisión y amparo presentados contra la misma'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad civil, Baldomero deberá indemnizar a los Ilmos. Sres. D. Narciso , D. Jose Enrique y D. Aquilino en 500 € para cada uno de ellos, por daño moral que, como han solicitado, serán entregados a CARITAS, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al acusado'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Baldomero , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia se condena al acusado Baldomero como autor de un delito continuado de calumnias de los artículos 205 , 206 , 215.1 y 74 del Código Penal , a la pena y demás pronunciamientos que allí se señalan; y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasaremos a examinar.
Los hechos se refieren a una persona que fue juzgada por la Sección NUM000 de esta Audiencia Provincial de DIRECCION000 , compuesta por los tres Magistrados Don Narciso (Presidente), Don Jose Enrique y Don Aquilino , y condenada en virtud de Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 como autor de un delito continuado de cohecho del art. 425.1 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de negociaciones prohibidas a los funcionarios del art. 439, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.4º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal .
El acusado no estuvo conforme con tal pronunciamiento y recurrió en Casación ante el Tribunal Supremo, el cual dictó Sentencia el día 7 de marzo de 2014 declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, por lo que la citada Sentencia de la Audiencia Provincial adquirió firmeza. Después presentó Recurso de Revisión que fue inadmitido, y presentó Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que fue igualmente inadmitido.
Estando en prisión (concretamente en el Centro Penitenciario de El Dueso, de Santoña), cumpliendo alguna de las penas que allí se le impusieron, alrededor del día 4 de diciembre de 2015 el aquí acusado remitió dos cartas de idéntica redacción, una al Decanato de los Juzgados de Palencia, y otra al Decanato de los Juzgados de Soria, en cuyo contenido manifestaba 'que los tres magistrados imputan y condenan a Baldomero a tres años de prisión por un delito inexistente y mienten al manifestar que la frase condenatoria 'En la actualidad se extrae caliza suelta para obra civil utilizando para ello pala cargadora y un camión, no existiendo planta de clasificación, ni de tratamiento' es falsa y que, Baldomero , sabiendo que es falsa, la incluye en el documento falsificado para engañar a la Consejería correspondiente.
Que los tres magistrados, presuntamente, hayan podido cometer el delito de injurias y calumnias contra Baldomero '.
SEGUNDO.- Como primer argumento del recurso la defensa del acusado alega la existencia de indefensión por el hecho de que cuando la defensa presentó el correspondiente escrito conteniendo las conclusiones provisionales (folios 125 y 126 de la causa), solicitó la aportación como prueba documental previa al acto del Juicio Oral de: - se solicite testimonio de la Sentencia 22/2007, de 22 de enero, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4 ª.
- se solicite testimonio de la Sentencia 884/2009, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso -Administrativo.
Y como prueba testifical: - Don Carlos Jesús , Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid.
- Don Argimiro , Ingeniero Agrónomo del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid.
- Don Fabio , Jefe del Área de Estructuras Agrarias.
- Don Martin .
- Don Jose Carlos , Decano del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro de España.
Tales pruebas fueron denegadas por auto de Apertura del Juicio Oral de fecha 19/04/2017 (folios 8 y 9 del Juzgado de lo Penal), con los siguientes argumentos: Respecto a los testimonios solicitados por la defensa no se admiten al no reseñarse su relación con los presentes hechos.
No se admite la testifical solicitada por la defensa pues la misma está orientada a valorar nuevamente una prueba ya practicada en otro juicio, con sentencia firme y hechos probados vinculantes sobre los que este Juez no puede hacer nueva interpretación.
Conforme al artículo 785.1 de la L.E.Crim contra tales pronunciamientos no cabía recurso alguno, pero la parte sí podía haber reproducido su petición al inicio de las sesiones del juicio oral. El art. 786.2 de la citada Ley prevé la posibilidad de que en el trámite de las cuestiones previas, las partes puedan proponer pruebas para practicarse en el acto.
Ha de observarse que las pruebas documentales (dos Sentencias que son documentos públicos), podrían haber sido aportadas desde el primer momento por la parte sí así lo hubiese deseado, incluso al comienzo del Juicio Oral, y no solicitar que sea el órgano judicial quien proceda a realizar tal labor. Y ambas pruebas, las documentales y las pruebas testificales, de haberle interesado, tenía la parte la posibilidad de en el trámite del art. 786.2 haber aportado ella misma tales documentos o tales testigos, para que comparecieran al acto del juicio, y no lo hizo.
Y además, en la medida en que tales pruebas volvieron a ser denegadas al comienzo del Juicio Oral, la parte podía haber solicitado la práctica de dichas pruebas en esta Segunda instancia y tampoco lo ha hecho.
El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla para estos casos en los que la parte entiende que le han sido indebidamente denegadas ciertas pruebas que fueron propuestas en la primera instancia, que sea solicitada su práctica en segunda instancia, lo que no ha hecho la parte recurrente, impidiendo así que, de ser pertinentes las citadas pruebas, entrara en juego el mecanismo que la Ley ha previsto para este tipo de supuestos, que es la práctica de la citada prueba en esta segunda instancia.
Por todo ello no procede acoger el citado argumento del recurso, dado que no se ha causado indefensión a la parte con la denegación de tales pruebas, y ello sin haber entrado aún a la pertinencia de las mismas, que como seguidamente indicaremos, no eran pertinentes.
TERCERO.- La acusación aquí formulada (y por la que viene condenado el recurrente) es de un delito de calumnias. Conforme al artículo 205 del Código Penal es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Los requisitos que se exigen para la concurrencia de este delito son: a) la imputación a una persona de un hecho delictivo.
b) La citada imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.
c) La atribución concreta, específica e identificable.
d) 'animus injuriandi'.
Por su parte el artículo 207 del Código Penal contempla la denominada 'exceptio veritatis': el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
El acusado ha tratado de acreditar en esta causa el posible error de los Juzgadores al dictar su resolución, cuando lo que tendría que haber acreditado no es eso, sino lo que él les ha imputado: que los tres Magistrados le han condenado por un delito inexistente y que han mentido al dictar su resolución, es decir, que han actuado de manera consciente, voluntaria y deliberada para proceder al dictado de una sentencia injusta, a sabiendas de que lo era, en definitiva, que han prevaricado al dictar su resolución.
Cuando se pone en tela de juicio la labor de un juzgador obviamente no es lo mismo decir que ha cometido un error a decir que ha mentido en la resolución dictada.
La posibilidad del error al proceder al dictado de una resolución es algo evidentemente posible. El ser humano es falible, y precisamente por eso está previsto todo un sistema de controles de las resoluciones judiciales a través de los recursos dentro del ámbito jurisdiccional.
También existe la posibilidad de la declaración del error judicial ( artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) cuando todos esos controles jurisdiccionales no han sido suficientes y se ha producido el error.
Pero una vez agotados todos esos controles, administrativos y jurisdiccionales, se produce la verdad procesal, con la que las personas afectadas por el proceso pueden estar conformes o no, pero que han de ser acatadas por las partes aunque no estén conformes con lo allí resuelto y sigan entendiendo que la decisión tomada obedece a un error.
Por eso en esta causa se le han denegado al acusado todas las pruebas que tenían por objeto acreditar el posible error de los juzgadores al dictar su resolución, porque este no es el cauce ni el momento para acreditar ese posible error, y ya hemos indicados cuáles eran los cauces, que obviamente no era este proceso penal.
Lo que el acusado tenía que haber acreditado (y no lo ha hecho) para quedar exento de responsabilidad en esta causa, era demostrar la verdad de las afirmaciones que efectuaba en los escritos por él enviados: que los tres Magistrados le han condenado por un delito inexistente y que han mentido al dictar su resolución, es decir, que han actuado de manera consciente, voluntaria y deliberada para proceder al dictado de una sentencia injusta, a sabiendas de que lo era, en definitiva, que han prevaricado al dictar su resolución.
CUARTO.- Seguidamente se alega por el recurrente que con su forma de actuar mandando las cartas a los Decanatos de los Juzgados de Palencia y de Soria no pretendió dar difusión al contenido de las mismas, sino que lo pretendido era que se enjuiciase la presunta conducta penal (es decir, delictiva) de los Magistrados que le habían condenado.
No se comparte tal afirmación, y en la resolución recurrida se da respuesta a esta cuestión: cuando ya se habían agotado todos los controles y recursos respecto a la sentencia dictada por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , cuando ya no quedaba otra opción que acatarla, el acusado decide mandar estas dos cartas a los Decanatos de los Juzgados de Palencia y de Soria conteniendo un elemento difamatorio claro y preciso, dado que lo que pretendía era extender por las provincias de Palencia y de Soria un velo de sospecha sobre la integridad profesional de los magistrados aludidos, lo que es algo ajeno al posible acierto o error de la sentencia por ellos dictada.
Como vemos, vuelve a confundir su derecho a discutir el acierto de la resolución judicial (el posible error de la misma), con el derecho a imputar a los Magistrados un grave delito.
QUINTO.- Se alega que no han sido apreciadas las circunstancias emocionales en las que se encontraba el acusado cuando envió las cartas objeto de reproche penal.
Se dice que debería de haberse valorado la emoción personal del acusado como eximente o al menos como atenuante, valorando el hecho de que se encontraba en el Penal de Santoña, y acababa de ser conocedor de que no se le iba a conceder de momento el tercer grado.
La parte no especifica en qué circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretende residenciar su alegación, y esta Sala puede entender la indignación de una persona que considera que ha sido condenada en base a un error, pero ello en modo alguno le legitima para calumniar a los magistrados que le condenaron, no apreciándose motivos para estimar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en tal sentido.
SEXTO.- Indica la parte recurrente que en este caso faltan los elementos del tipo de calumnia, debido a que no ha habido una imputación de prevaricación judicial, ni siquiera intención de la misma, y que lo que él pedía en sus cartas es que se investigara la actuación de los tres Magistrados por si podían haber cometido un delito de injurias y calumnias contra el funcionario público Baldomero (el aquí acusado).
Pero la realidad es que, aunque se apuntara en los documentos que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de injurias y calumnias contra el funcionario público Baldomero , lo que se hacía era presentar sendas denuncias ante dos Jueces Decanos, en cuyos territorios los Jueces de Instrucción claramente no eran competentes territorialmente para el conocimiento del asunto, dado que de haber cometido algún delito los Magistrados de la Sección NUM000 de esta Audiencia Provincial de DIRECCION000 lo hubiesen cometido en este territorio, y enmascaraba lo que les estaba imputando de dos maneras: dándole forma de denuncia, y calificando los hechos como de calumnias o injurias, cuando en realidad y como ya hemos explicado en esta resolución, por el contenido del citado documento lo que les estaba imputando a los tres Magistrados era haber cometido un delito de prevaricación, de haber mentido en su resolución y con ello haber condenado a una persona por un delito inexistente, en definitiva de haber dictado una sentencia injusta a sabiendas de que lo era.
Claramente concurren los elementos del tipo de calumnia.
SEPTIMO.- Por último se indica que no hubo afectación al honor de los Ilmos. Sres Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .
En realidad en el desarrollo del motivo del recurso lo único que se hace es afirmar la inexistencia del delito de calumnia (ya hemos dicho que sí existe y concurren todos sus elementos), para discutir el que se haya concedido una indemnización aludiendo para ello a diversas circunstancias: - que los Magistrados no se han personado en la causa, cuando en realidad no es necesaria la personación para interesar la indemnización que les pudiera corresponder ( art. 110 párrafo 2º de la LECRim .) - que el Ministerio Fiscal solicitara una indemnización de 3.000 € y el Juez de la instancia lo haya reducido a 500 € por cada Magistrado, cuando esta decisión está dentro de su libre criterio, y en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (que son valoradas específicamente en la sentencia), el fijar la indemnización correspondiente.
- Que no se ha producido una ofensa a su honor, porque no ha habido publicidad, ni beneficio alguno para Don Baldomero , ni menoscabo en el honor de los Magistrados. Que se ha ofendido a su honor es evidente, al atribuírseles un delito muy grave como es la prevaricación judicial. Que no ha habido publicidad (a parte de no ser necesaria para la comisión del delito básico), es algo que no compartimos, pues la realidad es que los dos escritos se mandaron a dos territorios judiciales (Palencia y Soria) claramente incompetentes territorialmente para el conocimiento de su 'denuncia', con una clara intención de extender la ofensa más allá del propio ámbito de los tres Magistrados, para que otros Jueces de otros territorios tuvieran conocimiento de que el acusado les estaba imputando haber cometido un delito de prevaricación en relación con él. Y todo ello a pesar de que el Ministerio Fiscal, en atención a la pena solicitada por un delito continuado de calumnias, calificó los hechos conforme al delito básico de calumnias del art. 206 del Código Penal , y no del delito más agravado relativo a cuando las calumnias se propagan con publicidad, lo que obviamente por el principio acusatorio ha provocado que se haya condenado en atención al delito básico de calumnias. Que no ha habido beneficio alguno para el acusado por cometer estos hechos, es algo que no es necesario en los delitos de injurias y de calumnias; el delito se comete con la mera acción ejecutada sin que sea precisa la obtención de beneficio alguno.
- No es cierto que los Magistrados ofendidos por el delito hayan renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder, sino que han solicitado que la indemnización que les pueda corresponder por daño moral, y a la que no renuncian, sea entregada a una entidad benéfica como es Cáritas, lo que en modo alguno significa que no haya sido afectado su honor.
OCTAVO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
NOVENO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
