Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 28/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:359
Núm. Roj: SAP AL 359/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 125/19.
En Almería a veinticinco de marzo de 2019
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de
la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el
Rollo número 28/2019 y Juicio de Delito Leve número 104/2018, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de
Almería por Usurpación de Bien Inmueble, como apelante la mercantil CIMENTA2 GESTION E INVERSIONES
SL, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada representado por el Procurador D. Angel
F. Vizcaíno Martínez, y defendido por Letrado D. Andrés Manuel Martín Iglesias, siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguientes: Resultando que el día 26 de febrero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la denuncia interpuesta por la representación procesal de la entidad CIMENTA2 GESTION E INVERSIONES, S.L, contra los ilegítimos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION000 (Almería).
Realizadas gestiones por la Fuerza actuante, fueron identificados como moradores de la indicada vivienda, Carlos Alberto y Juliana , los cuales residen actualmente en la misma en compañía de sus tres hijos menores de edad.
Tales hechos no son constitutivos de infracción penal.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto y Juliana del delito leve por el que habían sido denunciados, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.
CUARTO.- Por la representación procesal de la mercantil CIMENTA2 GESTION E INVERSIONES SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de enero de 2018 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en sus escritos de recurso, consistentes en la vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de las resoluciones judiciales con indefensión; sobre los elementos del tipo de del delito de usurpación - art. 245 del Código Penal -, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por indefensión ex art. 24 CE ; la errónea interpretación del principio de intervención mínima. Por todo ello, interesa la revocación de la resolución recurrida por otra más ajustada a Derecho por la cual se acuerde condenar a Carlos Alberto y Juliana al desalojo de la finca objeto del presente procedimiento.
Del recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes personadas.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día 19 de marzo de 2019. Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter refiere la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria recaída en primera instancia se alza la acusación particular interesando que sea revocada y en su lugar se condene a interesa la revocación de la resolución recurrida por otra más ajustada a Derecho por la cual se acuerde condenar a Carlos Alberto y Juliana al desalojo de la finca objeto del presente procedimiento.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar alega la parte recurrente la vulneración del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de las resoluciones judiciales con indefensión. Pero la sentencia apelada contiene una fundamentación suficientemente extensa y del todo razonable que el recurrente en modo alguno desvirtúa, pues, lejos de justificar la concurrencia de un error de apreciación o valoración de la prueba, se limita a presentar su particular interpretación de la misma, pretendiendo que prevalezca sobre la de la legítima titular de la potestad jurisdiccional.
TERCERO. - Mas, la pretensión de que se condene a los acusados en esta alzada tras su absolución en primera instancia y sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, entendiendo concurren los presupuestos del art. 245 del Código Penal , es inviable porque se opone a una consolidada doctrina jurisprudencial.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; en el mismo sentido, SSTC 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ), vista que en el ordenamiento procesal español no está contemplada, salvo en lo relativo a la práctica de nuevas pruebas por las estrictas causas del art. 790.3 de la LECR .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas).
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792.2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Esta normativa no es aplicable al caso enjuiciado (D.T. Única de la Ley 41/2015) pero los principios que la inspiran son los mismos que justifican la doctrina jurisprudencial invocada.
Como se ha anticipado, la expresada doctrina hace inviable la pretensión del recurso consistente en la revisión de los hechos probados de la sentencia de primera instancia sobre la base una nueva valoración de prueba en su mayor parte de naturaleza personal -declaraciones de los acusados- dirigida a obtener un pronunciamiento de condena en esta alzada.
Por ello el recurso se desestima.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CIMENTA2 GESTION E INVERSIONES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería de fecha 19 de diciembre de 2018 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

