Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 185/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100015
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:504
Núm. Roj: SAP GI 504/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 185-2019
CAUSA Nº 274-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 125/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JUAN MORA LUCAS
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a uno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
16-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 274- 2015, seguida por un presunto
delito de LESIONES, habiendo sido parte recurrente D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Carlos
Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado José Quintana Campos, y como partes recurridas D. Horacio
representado por la Procuradora Rosa Mª Triola Vila y el Letrado Mª José Lupiáñez Cruz, la Compañía Allianz
representada por el Procurador Mercè Canal Piferrer y defendido por el Letrado Francisco de Asis Rodríguez
de Miguel, Dª. Remedios representada por el Procurador Mª Elena Martínez Pujolar y defendida por el Letrado
Joan Planas Gifra y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' ABSUELVO a Justino del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
ABSUELVO a Paloma y a Remedios de las tres faltas de maltrato de obra de las que venían siendo acusadas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
ABSUELVO a Gonzalo , Horacio Y Olegario de la falta de lesiones, de la falta de maltrato, de las faltas de amenazas y de las faltas de injurias de las que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D Gonzalo , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve Gonzalo , como autor de un delito de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes de la parte denunciante.
Debemos rechazar de plano en esta la pretensión impugnativa suscitada por el recurrente, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Se esgrime la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo acusado que presenció e intervino en los hechos objetos de enjuiciamiento.
No podemos aceptar tal interpretación, debe principiar señalándose que el pretendido testigo propuesto goza de la condición de acusado por lo que como a continuación se razonará no existe óbice procesal para la celebración del acto de plenario, máxime cuando no se cuestiona que hubiere sido citado de forma irregular.
En el art. 786.1 LECr se establece que ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años '.
La declaración de nulidad de un acto procesal en general y en especial de un juicio oral es una sanción por la irregularidad en la práctica de uno o de más de los actos que lo integran que tiene tan graves consecuencias para todos, desde el acusado a la sociedad, que el ordenamiento jurídico se muestra muy reacio a la misma. De ahí toda suerte de medidas tendentes a salvar en general la validez de los actos procesales, empezando por la subsanación y acabando en la convalidación, y pasando por la exigencia de que no cualquier irregularidad lleva a la nulidad. Más aún, la sanción que ésta implica se concibe como algo extremo, algo que debe aplicarse después de haber hecho todo lo posible para mantener la validez de los actos procesales, empezando por exigir la máxima gravedad en la irregularidad cometida.
En una perspectiva general debería atenderse a dos exigencias propias de la declaración de nulidad. Se trata en primer lugar de la concurrencia de indefensión y, después, de que el acto irregular no pueda cumplir, por la irregularidad misma, esto es, por la ausencia de los requisitos legales, el fin propio y específico del acto.
La doctrina reiterada por el TC a propósito de la indefensión en general y, en particular, en los casos de falta de audiencia, desarrollada en relación fundamentalmente a la celebración del Juicio en ausencia del acusado, exige como uno de los requisitos que la indefensión prohibida constitucionalmente no provenga por causa o motivo imputable al propio justiciable. Así, ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte( SSTC 112/87 , 151/87 , 237/88 ; ATC 248/95 ). Por otro lado, también se encarga de subrayar el TC que en todo caso al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio; decisión que se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, sin que la mera alegación de la causa o motivos baste ni conlleve 'ipso iure' la suspensión del juicio (SSTC 9/1993, 373/1993). Resulta evidente, por tanto que, el hecho de que el proceso se siga 'inaudita parte' no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando dicha circunstancia acontece por un interés del afectado en obtener una cierta ventaja mediante la actitud pasiva que demuestra ( STC 34/2001 ).' En el caso de autos, en el que la acusación particular recurrente solicitaba penas que no excedían de los 2 años de prisión, el Sr. Horacio consta citado en legal tiempo y forma para que compareciera al acto del juicio, por lo que su inasistencia al mismo solo cabe imputarse a su decisión libre y voluntaria, ya que no ha justificado la concurrencia de causa legal alguna para su inasistencia, por lo que ninguna indefensión se ha causado.
SEGUNDO.- Atendiendo al sentido del presente fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Gonzalo , contra la sentencia de fecha 16-10-2018, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa nº 324/15 por un presunto delito de lesiones, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
