Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 65/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 125/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100045
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:47
Núm. Roj: SAP GR 47/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2019
DILIGENCIAS URGENTES Nº 227/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.R. nº 287/2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 125 /2019
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 227/2018, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Rápido
nº 287/2018, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes, como apelante Samuel ,
representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Jiménez Navarro y defendido por la Letrada Dña. María
José Guillén Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA
Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado, y así se declara, que el día 17 de agosto de 2018, sobre las 16:30 horas, el acusado Samuel , pese a tener conocimiento, porque así se le había notificado personalmente, de la existencia de una prohibición judicial vigente que recaía sobre el mismo de no aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Alejandra , domicilio lugar de trabajo o lugar donde se encontrare la misma, e igualmente prohibición de comunicarse con Alejandra por cualquier medio, prohibición recaída en resolución judicial de fecha 20 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 , resolución judicial firme, vigente y notificada ese mismo día al anterior, se aproximó a Alejandra permaneciendo junto a ella y charlando con la misma lo que fue corroborado en la estación de autobuses de Granada situada en la AVENIDA000 de dicha localidad, lugar en el que fue detenido por miembros de la policía nacional.
Samuel ya ha sido condenado por otros delitos, entre otros por variados delitos de quebrantamiento, así uno cometido el 16 de agosto de 2017 con sentencia firme el 17 de octubre de 2017 y otro cometido el día 29 de noviembre de 2017 con sentencia firme el 30 de noviembre de 2017'.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel basándose en vulneración del art. 24 de la C.E . por no aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecinueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra la sentencia de instancia, alegando un solo motivo comprensivo de dos peticiones. En primer lugar, se propone una infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio proreo a través del cual se insiste en el carácter fortuito del encuentro entre el acusado y Alejandra en la Estación de Autobuses de Granada el día el día 17 de agosto de 2018 sobre las 16:30 horas, y, con base al mismo, se solicita su libre absolución al no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado. La segunda petición, formulada con carácter subsidiario a la anterior, consiste en la solicitud de una reducción de las consecuencias penológicas del hecho, proponiendo a la Sala, como ya hiciera en la primera instancia, que se aprecie la atenuante de embriaguez por cuanto uno de los agentes manifestó que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
La sentencia de instancia, por su parte, contiene el pronunciamiento condenatorio de acusado, aplicándole la agravante de reincidencia por cuanto le constan, entre otras condenas, dos antecedentes por quebrantamiento de condena de octubre y noviembre del año 2017. De igual forma, desestima la aplicación de la atenuante de embriaguez, al considerar que no existe ningún elemento de prueba en el que asentar la citada circunstancia atenuante.-
SEGUNDO.- El recurso será desestimado en sus dos aspectos. Para llegar a dicha decisión bastaría ratificar los acertados argumentos que esgrime el juez de instancia en la sentencia apelada. No obstante ahondaremos en el acierto de la decisión de instancia con los argumentos que, a continuación, se expondrán.
En cuanto al carácter fortuito del encuentro, cabe rechazarlo desde el momento en que no han comparecido ni acusado ni protegida a contar en qué consistió 'el accidente'; tratándose, además, de dos personas que no tienen su residencia en la ciudad de Granada, por lo que el azar en el encuentro tuvo que ser ciertamente importante, rayando en lo cuasi imposible. A ello añadir las declaraciones de los agentes que intervinieron en el momento de la detención, quienes pusieron de manifiesto que 'estaban juntos', en compañía de un menor de edad, y, además, tuvieron una actitud huidiza, lo que alertó a los agentes y propició que le pidieran su documentación, momento en que reconocieron que existía una orden de alejamiento, posteriormente confirmada por los agentes. No se llega a comprender el porqué de la vigencia de una medida de alejamiento sin que conste al menos la voluntad de la protegida de querer ponerle fin pues la orden data de abril de 2017, no constando el resultado de la causa en el que se acordó la misma. No obstante, la vigencia de la orden judicial, es incuestionable.
Lo anterior nos lleva a rechazar la supuesta infracción de derechos constitucionales, existe prueba de cargo contra el acusado y no hay duda del incumplimiento de la orden de alejamiento que le obligaba.
Por último, en segundo lugar, tal y como puso de manifiesto la sentencia de instancia, no se dan los presupuestos para apreciar la atenuante de embriaguez, en ninguna de sus psoibles formas. El primero de los agentes indicó el aspecto de dejadez del acusado, sin afirmar que tuviera sintomatología de haber ingerido bebidas alcohólicas, mientras que el segundo sí afirmó que olía a alcohol, cuestión ésta, por otra parte, que no tuvo ningún tratamiento en la fase instructora.
No puede olvidarse en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, dos postulados básicos que resultan de la jurisprudencia, tanto en el análisis de las causas de exención de la responsabilidad criminal como de las circunstancias que pueden determinar su modificación: a) Han de estar tan acreditadas como el hecho típico al que afectan; y b) Su prueba corresponde a la parte que las alega. Lo que supone una aplicación de las normas generales que regulan la prueba dentro procedimiento, la cual debe de estar sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, siendo, conforme el art. 788 de la L.E.Crim ., el juicio la sede de la práctica de la misma, de donde deriva el deber del juez de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio (artículo 741 del mismo texto).
En definitiva, el juez de instancia, no ha hecho sino aplicar la citada jurisprudencia y no estando acreditado el estado de embriaguez aludido por la defensa, el mismo no puede servir de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal pues oler a alcohol no es lo mismo que estar bajo los efectos del alcohol, pudiendo responder, entre otras circunstancias, a un estado descuidado de aseo, tal y como apuntó el primero de los agentes que prestó declaración en juicio. Todo ello sin perjuicio de lo irrazonable que parece semejante circunstancia en el contorno de los hechos que se enjuician, resultando exigible que la conducta criminal lo sea a consecuencia de una grave adicción ( art. 21.1) o que el alcohol anule la capacidad volitiva e intelectiva ( art. 21. 1 en relación con el 20 del C.P .); en última instancia, que se encuentre el acusado en estado de embriaguez (atenuante por analogía del art. 21.7 del C.P .). En ningún caso se cumplen los presupuestos exigidos.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
