Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3038/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100114

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:728

Núm. Roj: SAP SS 728/2019

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoraciòn de la prueba se discrepa de los hechos probados de la sentencia , dado que la única prueba que se practicó en el acto del juicio fue la declaraciòn de la propia denunciante y al no cumplirse los requisios para la válidez de la declaraciòn de la denunciante no puede la misma constituir prueba de cargo para enervar la presunciòn de inocencia , el denunciante reconoció que ambos discutieron y que en un momento de dicha discusiòn estando el montado en el camiòn y ella fuera , la denunciante llamó ' puto impresentable ' al denunciado , momento en el que el bajo del camiòn a recriminarle tal actitud ,ambos coinciden en sus manifestaciones en un único punto en la discusión y que en la denuncia se hace referencia a que la denunciante insultó al camionero durante tal discuciòn y en el juicio que probablemente si lo dijera , es decir , ni siquiera la versión de la denunciante resulta creible.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-18/000943
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2018/0000943
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3038/2019- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 224/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eloy
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Dolores
Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ
S E N T E N C I A N.º 125/2019
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de junio de 2019
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada
de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº
3038/19; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, con el nº
de juicio por delito leve 224/2018 por delito de Maltrato de obra, a instancia de D. Eloy (Apelante) oponiéndose
el Ministerio Fiscal y Dª Jacinta (Apelado). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 30 de Enero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: ' .- CONDENAR a D. Eloy como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra art.147.3 del CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

2.-CONDENAR a D.ª Eloy Leandro al pago de las costas procesales causadas.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eloy se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3038/19, y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 27/05/19 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoraciòn de la prueba se discrepa de los hechos probados de la sentencia , dado que la única prueba que se practicó en el acto del juicio fue la declaraciòn de la propia denunciante y al no cumplirse los requisios para la válidez de la declaraciòn de la denunciante no puede la misma constituir prueba de cargo para enervar la presunciòn de inocencia , el denunciante reconoció que ambos discutieron y que en un momento de dicha discusiòn estando el montado en el camiòn y ella fuera , la denunciante llamó ' puto impresentable ' al denunciado , momento en el que el bajo del camiòn a recriminarle tal actitud ,ambos coinciden en sus manifestaciones en un único punto en la discusión y que en la denuncia se hace referencia a que la denunciante insultó al camionero durante tal discuciòn y en el juicio que probablemente si lo dijera , es decir , ni siquiera la versión de la denunciante resulta creible.

Por otro lado ambos hacen menciòn a que otro camionero en el lugar de los hechos fue testigo de los hechos y no ha sido traido a la vista sin perder de vista que compete al denunciante acreditar su relato.

Por lo que nos hallamos ante dos versiones contradictorias y por ello , debe dictarse pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Con carácter general debera explicitarse que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 , de 22 de enero de 2018 y 25 de enero de 2.019 : 'La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5 - 87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio depresuncióndeinocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 ,S.T.S. 29- 1-90).

Con carácter general, la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

En cuanto a la condición de testigo y perjudicado se expone que:'La Jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar lapresuncióndeinocenciaque ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima.

Estos requisitos son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva.

b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la deltestigoúnico.

y c) la persistencia en la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito, la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la deltestigoúnico.

Como ha declarado el T. S. , entre otras, en sentencia de 3 de diciembre de 2.004 es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aun más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

Ello debe relacionarse con la configuración del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por elJuez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que elart.

795 LECriminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 de la C.E .

En sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 2.018 expone que:'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el art. 24.2 de la C.E . ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia ').

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre , que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba , y del proceso de formación de la prueba , por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación'.

En sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.018 se explicita que:'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la C.E . ('Todos tienen derecho a la presunción de inocencia ').

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre , de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba . Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre )'.



TERCERO.- En la resolución recurrida se mantiene que es la persistencia en la incriminaciòn en la declaraciòn de la denunciante , tanto en el juicio , coincidente con la de la denuncia lo que se dota de credibilidad a la versión de la misma y es prueba d ecargo suficiente para enervar la presunciòn de inocencia.

La versión de la denuncia , se contiene en el folio 3 de las diligencias ,en que consta que:' hecho ocurrido hacia las 11, 25 horas del día 25 de mayo de 2.018 en la empresa Acelor Mittal , sita en el Poblado Jose Maria Aristrain nº 39 del Barrio de Iurre en la localidad de Olaberria.

La denunciante indicó a un camionero que moviera el camiòn ya que lo habia detenido obstaculizando el tráfico junto a una fila de camiones detenidos, Preguntandole hacia donde se dirigia para que moviera el camiòn a la derecha o izquierda.A lo que el camionero contestó ' me voy a la puta calle'.

La dicente le indico que moviera el camiòn hacia un hueco que habia quedado libre entre camiones , contestando él ' movere el camiòn cuando me salga de los cojones'.

La denunciante se colocó frenta la camiòn para tomar datos de su matrícula cuando el camionero aceleró el camión y la dicente se vió obligada a apartarse al lateral del camiòn para no se atropellada.

Entonces solicitó sus datos al camionero respondiendo este ' lo que te voy a dar es unas ostias' .Acto seguido bajó del camiòn y empujó a la denunciante golpeándole con su pecho el cuerpo de ella , ala vez que levantó la mano con intenciòn de golpearla.Fue un segundo camionero quien detuvo este intento de agresiòn.

Posteriormente , el camionero subió al camiòn y salió hacia la bascula, La denunciante solicitó al operario de bascula un ticket que indicara los datos del camionero.El propia camionero dijo a la denunciante de modo provocativo que guardara bien el ticket'.

En el acto del juicio , la denunciante manifestó que:' ratifica la denuncia , que no reclama dinero , no conocia la camionero de nada , trabaja como vigilante de seguridad de Acelor Mittal , hay normas de seguridad , ella iba detras se paró y vió estaba acerca y le pregunto si iba a la bascula o a cargar a la nave dos , le dijo ' me voy a puta calle y te voy a dar dos ostias' , se bajo del camiòn y le empujo con el pecho , cuando se subio al camión fue en su coche a donde el operario de bascula y le pidio el ticket y le dijo guardalo , guardalo , le dijo mueve , hay unas normas y aunque lleva haciendose durante veinte años no es que se haga bien.

Cuando indico que moviera el camión como no le hacia caso se coloco delante del camion para tomar los datos , se movió el camiòn , él movio el camiòn y se aparto para un lado, el camión no siguio y ella le dijo nombre y apellidos y le dijo que te voy a dar , hay normas de carga y descarga en Acelor Mittal en el punto 20 , momento anterior carga y descarga , esa es la que intentaba aplicar es una aceria , tiene haber hueco pasar un vehículo de emergencias o cualquier otro.

Estaba cumpliendo su funciones en ese momento. incumplia esa norma prohibia el transito el vehículo' A la Defensa que:' va circulando lleva un camion delante se para espera no se mueve apaga su vehículo y se baja y le pregunta a donde se dirige y le dice a la puta calle , empezaron el monatdo en el camiòn , cuando se puso ella delante y habia un hueco y le dijo se pusiera a la dercha , se puso delante el arranco y le dijo que te voy a dar dos hostias , igual en la discusiòn le dijo era un impresentable , no antes de bajarse del camiòn , no conocia al otro camionero , a partir de estos hechos hay mas camaras , ese angulo no estaba cubierto ahora si a raiz de estos hechos'.

El denunciado manifesto que:' en la salida hay dos filas derecha cargar nave dos y la otra salida a bascula , estab esperando a que los otros se movieran y ella vino y con pocos modales le dijo quitara camion estorbaba le le decia estaba bien no estaba estorbando , entro un camiòn a cargar y metelo hay le dijo que no proque iba a montar un pitote y le dijo que era un puto impresentable , no le levanto la mano ni le empujo , solo le encaro porque le habia llamado puto imprensentable, nunca ha tenido ningun problema , le dijo otro camionero que el tenia razón , 14.000 euros de facturaciòn dependera de unos meses a otros de 4 a cinco mil.

Conocía las normas de seguridad y las tiene firmadas , el no estaba estacionado en la linea de la bascula , es seguir una rutina , vio la vigilante puede ir por el otro lado, a la derecha no se podia desplazar habia fila camiones , desde el dia siguiente hasta el dia de hoy no ha podido entrar en la fabrica.

No le levanto la mano y si grito habla alto.

A la Defensa :' cuando tuvieron discusiòn arriba del camión y ella abajo hasta que le llamo puto impertinente , el camión encendido , he dejado de trabajar y ahora no tiene ingresos y en marzo hara la jubilaciòn ha cerrado la empresa , cuando arranco tras la discusiòn hay unos 25 metros iria en segunda , no hay espacio haya hacer escuadra entra en la bascula, otro chico no le conocia , no se quedo con su cara , en su vida le han insultado por hacer su trabajo , ahora vive de los ahorros , el 31 de diciembre cerro la empresa y a partir de marzo la jubilaciòn que sería de unos 1.100 euros, bajo del acmion se puso delante y le dijo tu quien cojones eres para llamarme puto impresentable , no le pego con el pecho'.

En el supuesto de autos , de las manifestaciones de ambas partes queda acredito que se produjo un incidente en el momento de la carga , descarga de vehículos en el interior de la empresa Acelor Mittal , que la denunciante desempeña la funciòn de vigilante en dicho recinto y por lo tanto , la funciòn de control del cumplimiento de las normas de respecto a la carga y descarga y manifiesta que no conocía de nada al denunciado y que no reclama cantidad alguna.

Ambos coincidenen que la denunciante le dijo al denunciado que quitara el camión porque estorbaba y es partir de este momento cuando difieren las versiones la de la denucniante que que la dijo que le iba a dar dos ostias y bajo del camión y le empujo con el pecho y la del denunciado que señala que le llamo puto impresentable y que se encaró con ella por ello.

Por lo tanto , lo que debera de analizarse si la declaración de la denunciante es suficiente prueba de cargo para permitir el pronunciamiento condenatorio que se se efectua en la resolución recurrida , en concreto , si cumple los requisitos de incredibilidad , verosimilitud y persistencia.

En el caso concretp , no haya ánimo espureo alguno , no conocía al denunciado y no reclama , de otro lado , la versiòn que la misma proporciona es mantenida conforme se reseña en la resolución recurrida , sin que deba entenderse como ilógico el razonamiento de la misma y por ello , debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tolosa de fecha 30 de Enero de 2019 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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