Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1493/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100157

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5094

Núm. Roj: SAP M 5094/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0006441
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1493/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 51/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 125/2019
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- El día 15 de junio de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Rodrigo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal del recurrente se alega como primer motivo que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En cuanto al motivo indicado, señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia ha basado la condena en la declaración del testigo Sr Santiago quien señala que el acusado llegó al hotel y al principio pago, pero luego continúo su estancia sin pagar dejando una deuda de 4047 euros, aportando las facturas impagadas. De otro lado consta el auto acordando el desalojo como documental. Si bien el recurrente señala que iba pagando todos los lunes por adelantado y niega tal deuda alegando que no le dieron ningún recibo, lo cierto es que prevalece dicha testifical.

En relación a la valoración de la prueba testifical, la misma ha de reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión, esto es, si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad, se ha de examinar la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante. Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, se ha de valorar que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En el presente caso el citado testigo se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente y ninguna razón tiene para imputar falsamente una falta de pago no ocurrida y que además acudiera al auxilio judicial para lograr el desalojo de un cliente al corriente de pago.

Con lo anterior se considera que la prueba ha sido correctamente valorada por lo que tal motivo se desestima.



SEGUNDO.- Otro de los motivos invocados hace referencia a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la aplicación de esta con rebaja de la pena en dos grados en su cuantía mínima dadas las circunstancias del caso. Al respecto se toma en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no es compleja y el delito enjuiciado es un delito menos grave sin que hayan transcurrido periodos de paralización sustancial que llegue a los dos años por lo que la apreciación de la atenuante como simple es correcta y dicho motivo también se desestima.



TERCERO.- También se hace referencia a la infracción del artículo 66 del Código Penal , pues no hay razón alguna para no imponer la mínima de seis meses de prisión. En el presente caso se ha impuesto la pena de ocho meses de prisión dentro de los márgenes legales y próximos al mínimo legal, siendo el órgano enjuiciador el que debe valorar las circunstancias personales y concurrentes al caso sin que quepa una modificación al respecto cuando se respeta tales límites. Además, se considera que es la justa en atención a la concurrencia de la atenuante simple indicada y los márgenes del tipo penal que en su mitad inferior abarcaría desde los seis hasta los 21 meses. Por tanto también dicho motivo se desestima.



CUARTO.- También se señala que no procede la imposición de indemnización toda vez que la Acusación Particular se ha apartado del procedimiento. Es cierto que consta un escrito de la acusación particular apartándose el procedimiento, pero no señala expresamente que renuncia a la responsabilidad civil, correspondiendo en tal caso el ejercicio de dicha acción al Ministerio Fiscal. Ello no impide que, si efectivamente el perjudicado ha renunciado a la responsabilidad civil, así lo haga constar en la fase de ejecución de sentencia antes del requerimiento al acusado para su pago.

Todo lo indicado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en el juicio oral 51/17 que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen
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