Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 159/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100083

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2570

Núm. Roj: SAP M 2570/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0004607
Apelación Juicio sobre delitos leves 159/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1904/2018
Apelante: D./Dña. Jacobo y D./Dña. Jon
Letrado D./Dña. MATIAS FERNANDEZ-FIGARES ORTIZ DE URBINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125/19
Ilmo. Magistrado Presidente
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ
En Madrid, a siete de marzo de 2019
El Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ, Magistrado Presidente de esta
Audiencia, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta
Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve nº 1904/18, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguido por un delito leve de Amenazas; venido a conocimiento
de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jacobo y Jon , contra
la sentencia dictada a fecha 11/12/18 , siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha de 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid , cuyo fallo es del tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo y a Jon , como atores penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de multa de UN MES CON UNA CUOTA DIARAI DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. ' HECHOS PROBADOS: 'Es probado y así expresamente se declara, que el día 19 de Junio de 2018 los denunciados Jacobo y Jon , profirieron a Lorenza expresiones anunciadoras de un mal contra un local propiedad de la denunciante y que había sido alquilado a los denunciados.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados Jacobo y Jon ante esta Audiencia Provincial por dichos apelantes.



TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal y al perjudicado personado en forma, con el resultado que obra en la causa. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Secc. 29ª y registrándose al número de rollo ADL 159/19.

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ha presentado por los condenados recurso de apelación en el que se manifiesta que el juzgado no ha explicado cómo se produjeron las expresiones amenazantes y que la sentencia incurre en manifiesto error de hecho pues las amenazas no han sido probadas en el juicio y siempre han sido negadas por ambos denunciados.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida valora de manera suficiente la prueba practicada en el acto del juicio llegando a la conclusión de que los denunciados amenazaron a la denunciante con ocasionar daños de importancia en el local de su propiedad que les había sido alquilado, destacando por su relevancia el testimonio del testigo presencial.

Únicamente recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio o que no existido prueba de cargo, procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los acusados Jacobo y Jon , destacando por su relevancia el testimonio del testigo que presenció los hechos.

En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90), que los casos de versiones contrapuestas corresponde al tribunal 'a quo' ponderar su mayor o menor verosimilitud y que ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto más normal y frecuente en el procedimiento penal, sólo el tribunal que las presencia, que oye y ve a los testigos está legitimado para extraer una valoración de conjunto.

Aun cuando hubiera sido deseable una mayor concreción y detalle la concreción de los hechos lo cierto es que el relato fáctico permite también la subsunción de los mismos en el tipo del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal .



TERCERO. - En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia de un delito leve de amenazas por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



CUARTO .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacobo y por Jon contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en autos de juicio sobre delitos leves 1904/2018, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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