Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 319/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100077

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1865

Núm. Roj: SAP M 1865/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154893
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 319/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 157/2017
Apelante: D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Letrado D./Dña. ALONSO JOSE MORGADO MIRANDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM:125/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de marzo de 2019
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral número 157/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de robo con
violencia o intimidación y delito leve de lesiones contra Héctor y Ezequias , siendo partes en esta alzada
como apelante Ezequias y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN
MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de noviembre de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Ezequias y Héctor del delito de robo con violencia e intimidación del que venían siendo acusados.

Que debo condenar y condeno a Ezequias y Héctor , como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Imanol en la cantidad de 550 euros por las lesiones causadas , y al pago de las correspondientes costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de marzo de 2018 se formó el Rollo de Sala nº 319/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 5 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- En el recurso presentado por la representación procesal de Ezequias , que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido una infracción del artículo 147.2 del texto punitivo y un error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, dado que el acusado negó haber agredido al perjudicado sin que las lesiones que aquel presentaba se produjeran a resultas de tal circunstancia, por lo que existen versiones contradictorias entre el lesionado y el ahora recurrente, a pesar de lo cual se ha dado credibilidad a la versión del primero, invocando la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, razones por las que se interesa un pronunciamiento absolutorio. Del mismo modo se aduce, que no se ha cumplido el requisito de perseguibilidad del nº 4 del precepto penal señalado.

Para dar respuesta a la cuestión de fondo planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas ; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente.

Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de las personas acusadas (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) , del propio perjudicado y del resto de testigos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



SEGUNDO .- La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando en extenso el contenido de la declaración del acusado, ahora apelante y lo manifestado por el perjudicado, por la testigo Elvira y por el funcionario policial de referencia que ratificó el atestado, lo que se da por reproducido afín de evitar reiteraciones innecesarias y la naturaleza de sus testimonios, ponderando la documental incorporada a la causa, informe médico-forense e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por el ahora recurrente, que admitió el incidente ocurrido el día de autos, pero negando haber agredido ni causado lesión alguna a Imanol . Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de lo manifestado por el perjudicado, relatando el suceso vivido y como el ahora apelante y otro le agredieron, causándole lesiones objetivadas en el parte médico-forense, lo que corroboró la testigo presencial Elvira .

Se invoca el principio ' in dubio pro reo ', cuya infracción tampoco se descubre dado que se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.



TERCERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente en el uso legitimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión de los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por el perjudicado, corroboradas por la testigo indicada y por el resultado lesivo objetivado en el informe médico-forense.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por lo que respecta a la invocada ausencia de denuncia, requisito de perseguibilidad recogido en el número cuatro del artículo 147 el texto punitivo, debe rechazarse la citada alegación, toda vez que consta en la causa, folio 19, la comparecencia efectuada por Imanol en la oficina de denuncias de la comisaría de Carabanchel de Madrid, poniendo en conocimiento de los agentes de la autoridad, los hechos ocurridos y aportando el correspondiente informe de lesiones. Asimismo obra al folio 58 del expediente la declaración prestada en calidad de denunciante por el antes citado, en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid y las comparecencias que prestó ante la Fiscalía de Menores ratificando la denuncia previamente interpuesta y ante el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Ezequias , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 157/17, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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