Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 144/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100468

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12055

Núm. Roj: SAP M 12055/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0082959
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 144/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2017
Apelante: D./Dña. Rosalia y D./Dña. Marí Trini
Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
Letrado D./Dña. ROGELIO DANIEL PALOMARES CERRATO y Letrado D./Dña. ISAAC ABAD
GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 125/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
============================================================
En Madrid, a 21 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Marí Trini y Rosalia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de Noviembre de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Noviembre de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que en fecha 8 de octubre de 2014 las acusadas Rosalia y Marí Trini , mayores de edad y sin antecedentes penales, comparecieron en sede judicial del Juzgado de lo penal 9 de Madrid, para testificar en la vista oral 37/2013 seguida contra David , acusado por un delito contra la seguridad vial, y pese a las advertencias legales, con manifiesto desprecio a la verdad, a preguntas de las partes Rosalia manifestó que David no había bebido ese día y que tampoco se saltó ningún semáforo en fase roja, manifestando por su parte Marí Trini que David no había bebido alcohol.

David fue condenado en sentencia 417/2014 de fecha 14/10/2014 por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, y como autor de una falta contra el orden público, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, sección segunda en apelación nº 1972/2014 de fecha 26 de enero de 2015.



SEGUNDO.- Este procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados, desde la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal el 13/02/2017 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 10/07/2018 y desde entonces hasta la celebración de la primera vista señalada para 16/07/2018.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Rosalia y Marí Trini , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito de falso testimonio, previsto y penado, en el art. 458.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena para cada una de ellas de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P .

Procede imponer a los hoy condenados las costas de este procedimiento.

Abónese a las acusadas el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, en su caso.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Nogales Diaz, en representación de Marí Trini y por el mismo Procurador, en representación de Rosalia , ambas condenadas en la instancia, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a1 esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 1 de Febrero de 2019, tuvieron entrada, en esta Sección Sexta, los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por providencia de fecha 5 de Febrero, día para la deliberación y resolución de los citados recursos, la audiencia del día 20 de Febrero de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE MODIFICA el relato fáctico de la sentencia recurrida en el sentido de suprimir la siguiente frase que figura en el mismo: ' y pese a las advertencias legales, con manifiesto desprecio a la verdad'. .

Fundamentos


PRIMERO. - Ambos recursos, interpuestos por las condenadas en la instancia, por la comisión de un delito de falso testimonio, se fundamentan en los mismos motivos y con idéntico contenido: falta de motivación de los hechos declarados probados, que se fundamenta en que las recurrentes, en sus declaraciones, no manifestaron que David no bebiera alcohol sino que, en su presencia, no le vieron beber alcohol ; en una errónea valoración de la prueba, que se fundamenta en que las recurrentes únicamente negaron haber oído proferir insultos a la Policia por el detenido en razón a la distancia que había entre ellos, así como haber presenciado que el conductor del vehículo adelantara a algún otro vehículo a gran velocidad , remarcando las anteriores declaraciones que efectuaron sobre la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del conductor del vehículo y, en fin, por vulneración de la presunción de inocencia, reiterando las anteriores alegaciones y en el hecho de que el Samur no observara ningún afectación alcohólica en el condenado por un delito contra la seguridad vial.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida fundamenta la condena de las ahora recurrentes en sus declaraciones prestadas, en su condición de testigos, en el juicio en el que resultó condenado David por la comisión de un delito contra la seguridad vial, señalando no haber visto que el citado efectuara un adelantamiento a gran velocidad o que se saltara un semáforo en rojo o que el citado hubiera consumido alcohol, frente a las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, en el que se había acreditado que el acusado circulaba con su vehículo a gran velocidad y se había saltado un semáforo en rojo antes de su detención, observando los agentes que procedieron a la misma que presentaba un fuerte olor a alcohol en el aliento, así como ojos enrojecidos y brillantes, deambulación titubeante, habla pastosa y repetitiva y mostraba una actitud desafiante, siendo todos estos síntomas acreditativos de haber ingerido alcohol en exceso, negándose a practicar la prueba de alcoholemia, así como en las consideraciones que se efectúan en la sentencia en la que recayó condena respecto al citado, en la que se menciona que las testigos habían mentido descaradamente para beneficiar al acusado, al que acompañaban en el vehículo conducido por el.



TERCERO .- La STS 318/2006, de 6 de Marzo, señala que el delito de falso testimonio se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia), y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Y en cuanto a la falsedad de las declaraciones, se remarca en dicha sentencia que ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Y en el caso enjuiciado, lo cierto es que las recurrentes, ante determinadas cuestiones que se les plantearon en el juicio celebrado, relativas a si el acusado se había saltado un semáforo o si conducía a una velocidad excesiva, o si había ingerido alcohol, se limitaron a negar tales extremos, matizando la recurrente Marí Trini , a preguntas de su Letrado, que, a su presencia, el acusado no había consumido bebidas alcohólicas, y la recurrente Rosalia que no pudo percibirse de tales extremos porque viajaba en el asiento de atrás.

Por consiguiente, las recurrentes se limitaron a emitir su opinión sobre los extremos por las que eran interrogadas, pero de sus explicaciones no se deduce, como se infiere en la sentencia dictada en la instancia, que las mismas faltaran deliberadamente a la verdad, que constituye la esencia del delito de falso testimonio enjuiciado, lo que debe llevar a la estimación de los recursos deducidos y a decretar su libre absolución.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, así como las originadas en la instancia, a tenor del pronunciamiento absolutorio de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Nogales Diaz, en representación de Marí Trini y el deducido por el mismo Procurador, en representación de Rosalia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de Noviembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma y, en su lugar, absolvemos a las acusadas Marí Trini y a Rosalia del delito de falso testimonio por el que ambas habían sido condenadas, declarando de oficio las costas originadas en el juicio celebrado y las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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