Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 48/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 125/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100110

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2075

Núm. Roj: SAP MA 2075/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 48/19
JUICIO por DELITO LEVE Nº 167/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 de MÁLAGA
SENTENCIA N. 125
Málaga, a 5 de abril de 2019 .
Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz-Berdejo , Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio por Delito Leve número 167/18 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 14 de Málaga por delito leve de coacciones contra Zaira , representada por el Procurador
don José Luis Sánchez Beltrán y asistida por la Letrada doña Mª Soledad Benítez -Piaya Chacón , en virtud de
denuncia formulada por Jose Antonio ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 6 de febrero de 2019 sentencia que declara probado que : 'Se estima suficientemente probado que el día 18 de septiembre de 2018, cuando el ahora denunciante tenía derecho conforme a sentencia firme a ejercitar el derecho de estancia y comunicación con sus hijos menores, y cuando estaba ya con los tres niños, la denunciada se acercó al denunciado en la puerta del colegio, lugar donde debía el padre recoger a los hijos menores, con la intención de llevarse a Carlos José e impedir así que el padre pudiera llevarse a su hijo menor a casa. Finalmente el menor se fue con su madre.' y , en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: 'Que debo de condenar y condeno a Zaira como autor de un delito leve de coacciones del artículo 173.2 y 3 del Código Penal a la pena de cinco dias de localización permanente, con imposición de las costas del juicio, si las hubiere.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Zaira , sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de la condena alegando error en la valoración de la prueba pues la recurrente no impidió a su hijo menor marcharse con su padre sino que se limitó a manifestar a este que no se llevaría al niño en contra de la voluntad del menor.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso no cabe sino concluir que la Juez a quo no ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada pues los hechos que declara probados se infieren directamente de la misma en proceso razonar en que no se aprecia falta de lógica , siendo de destacar que la única prueba practicada en esta cusa han sido las declaraciones de denunciante y denunciada, prueba de naturaleza eminentemente personal, por lo que al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación no puede sustituir la valoración que de dichos testimonio ha efectuado la Juez a quo por la suya propia. Por ello este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 172.2º del C.Penal.

Al respecto hemos de recordar que las Sentencias tanto absolutorias como condenatorias deben contener una declaración de hechos probados y que aquella sea explícita, expresiva, nítida y diáfana. Los hechos probados deben reunir todos los ingredientes para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria. Y es que como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm.

1001/2010, de 10 noviembre, 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora'. De este modo, el 'factum' constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado.

Por otra parte el art. 172.3º del C. Penal dispone que castiga al que 'causare a otro una coacción de carácter leve' , hallándose la definición de coacción en el apartado primero de dicho precepto que sanciona a quien 'sin estar legítimamente autorizado , impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere , sea justo o injusto'. Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 4º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 445/99, de 23-3 EDJ 1999/6016 ; y 1382/99, de 29-9 EDJ 1999/28079 ; 1893/2001, de 23-10 EDJ 2001/36736 ; y 868/2001, de 18-5 EDJ 2001/11762 ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17-11 EDJ 1997/10009 ; 427/2000, de 18-3 EDJ 2000/2563 ; y 13/2000, de 2-2 EDJ 2000/633 ).

En cuanto a la diferencia entre el delito y la falta, hoy delito leve , la STS 1072/2007, de 19 de mayo de 2008 EDJ 2008/73132 , indica que 'Nuestro Código Penal EDL 1995/16398 define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1 , en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta'.

Sentadas estas premisas , resulta evidente que en los hechos que se declaran probados por la Juez a quo no concurren los elementos típicos del delito de coacciones pues en el mismo no se recoge ningún acto de violencia ni física ni moral de la madre respecto del denunciante tendente a impedir que su hijo menor de marchase con el padre , debiéndose recordar que tras le reforma del C.Penal llevada a cabo por la L.O.1/2015 los incumplimientos de los regímenes de visitas establecido en los proceso de familia han quedado despenalizados , al suprimirse el anterior art. 618-º del C.Penal, sin que sea admisible sancionar las conductas que antes se castigaban al amparo de dicho precepto tratando de subsumirlas en otro preceptos penales cuando resulta claro que no concurren los elementos del tipo que se pretende aplicar , como sucede en este caso. Por ello procede estimar el recurso que nos ocupa absolviendo a Zaira del delito leve de coacciones por el que ha sido condenada.



TERCERO.- : De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello debiendo ser estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar el recurso de apelación interpuesto por representación de Zaira contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución , revocando la misma y absolviendo a la recurrente del delito leve de coacciones por el que fue condenada en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de a fecha asistida de mí la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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