Sentencia Penal Nº 125/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 261/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100133

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:290

Núm. Roj: SAP AL 290/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 125/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 261/20, el juicio
rápido nº 574/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería, por un delito contra la seguridad vial
por conducir sin permiso, en el que interviene como apelante el acusado Carlos Francisco , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a.
Pérez-Hita Martín y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Sánchez Viedma y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 27 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que el acusado Carlos Francisco mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, reincidente con DNI - NUM000 , y en situación de libertad por esta causa, y con numerosos antecedentes penales, entre otro al haber sido ejecutoriamente condenado por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud de sentencia firme de fecha 19/10/2016 entre otras, la pena de 2 años , seis meses y 1 dia de privación del permiso de conducir, por sentencia firme de fecha 21/08/2017 entre otras, la pena de 2 año y 6 meses de privación del permiso de conducir, y por sentencia firme de 25/09/2019 ente otras a la pena de 2 años y 6 meses de privación del permiso de conducir, lo cual comporta en todos los casos la perdida definitiva de vigencia del permiso, y por un delito de conducción sin permiso en virtud de sentencia firme de fecha 24/5/2017 a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad ( fecha de extinción 05/01/2018), siendo este antecedente computable a efectos de reincidencia.

Sobre las 12:00 horas del día 23 de octubre de 2019 conducía el acusado Carlos Francisco mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, reincidente con DNI - NUM000 , el vehículo Peugeot 206, matrícula ....- DRV por la calle Sonora de la localidad de Roquetas de Mar , aún a sabiendas de que tenia el permiso retirado judicialmente por las sentencias, creando con ello un riesgo para el resto de los conductores.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Carlos Francisco mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, reincidente con DNI - NUM000 , y en situación de libertad por esta causa, como autor penalmente responsable del delito de conducción de vehículo sin permiso de conducir, previsto y penado en el artículo 384.2 del CP, por los que ha sido acusado en esta causa, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del mismo cuerpo legal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con condena en costas del acusado.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.

- Aplicación indebida del art. 384,2 del Código Penal, El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada, pues tras hacer una breve referencia a la doctrina en este aspecto, no hace especial referencia dónde según su entender la Juzgadora de Instancia erró . En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial tanto de la testifical de los Agentes intervinientes, quienes afirman como el acusado conducía un vehículo a motor el día de autos, como en base a la documental que obra en las actuaciones, en concreto de los folios 44 a 51, que el acusado había sido notificado de la sentencia que le prohibía conducir, así como el periodo en el que debía cumplir esa pena, dentro del cual fue detenido conduciendo.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso, pues la prueba testifical y documental mencionadas fueron valoradas de forma correcta.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.



TERCERO: El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 384,2 Código Penal, basándose esencialmente en que en la sentencia recurrida no se ha sustituido la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.

La contestación que a esta petición que se hace en la sentencia es tan contundente y razonada que basta con ratificar en la misma, para iniciar el estudio de esta cuestión, sólo para comenzar a estudiarla, es necesario que existiese una petición expresa del acusado en ese sentido, dónde demuestre su intención de realizarlos, se trata de una obligación personal a cumplir, que estando el acusado presente en el Juicio Oral, no nos basta con una referencia general del letrado defensor en ese sentido, pues así se refiere el art. 49 CP al señalar que es preciso el 'consentimiento del penado'.

Hemos de señalar que en forma alguna podemos hablar de sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, pues la cuestión así planteada no tiene recorrido, pues tras la derogación del art.

88 CP por la reforma hecha por Ley 1/15 es inviable, ya que sólo se permite en el caso de la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la multa, la sustitución de ésta por los mencionados trabajos. Ahora una pena de prisión ya no puede ser sustituida ya que no tiene cabida en el CP, anteriormente a la reforma citada sí que la tenía en el art. 88 CP citado y ya derogado.

Otra cosa, que no es la planteada en el recurso sería que como pena alternativa incluida en el art. 384 CP, en el presente caso hubiese optado el Tribunal sentenciador, por la de trabajos o por la de multa, que también está prevista.

Aún no habiendo sido planteada en esta forma, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra CE en su art. 24,2, señalaremos que la sentencia apelada reflexiona profundamente en su fundamento de derecho quinto los motivos por los que impone la pena de prisión, así como en base a la reincidencia del acusado la impone en su cuantía máxima, criterio que comparte esta Sala.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2020 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el juicio rápido 574/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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