Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 12/2020 de 07 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100122
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:235
Núm. Roj: SAP GR 235:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 12/2020
Procedimiento Abreviado nº 14/2017 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Baza (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de BAZA (Juicio Oral nº 409/2017).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 125 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 14/2017, del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral número 409/2017 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. María del Mar García Perales y defendido por el Letrado Sr. Alberto Luis García-Ligero Fuensalida, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que Carlos Alberto, mayor de edad y con antecedentes penales, en la noche del 5 al 6 de febrero de 2.017, llegó al domicilio que compartía con su compañera sentimental Clara, ubicado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Cortes de Baza, y tras entablar con ella, la agredió, causándole lesiones consistentes en erosiones en la espalda, cervicalgia y lumbalgia, de las que curó en 7 días, tras una primera y única asistencia. En juicio Clara se acogió a su derecho a no declarar.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito de malos tratos, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas durante dos años, prohibición de acercarse a Clara durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo y pago de costas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Carlos Alberto.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de un delito de malos tratos, a la pena nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas durante dos años, prohibición de acercarse a Clara durante dos años a menos de doscientos metros o -sic- comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo y pago de costas.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quoen la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia aduciendo, en primer lugar, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo e infracción del art. 416 de la LEcr.
En ese primer motivo denuncia que se ha incorporado, de forma improcedente, al acervo probatorio, la declaración sumarial de Clara a pesar de que en el plenario se acogió a la dispensa del deber de declarar a que se refiere el art. 416 LECr, y se valora indebidamente como primer indicio delictivo que ésta formulase la denuncia.
En un segundo motivo sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, condenado por prueba indiciaria que, excluidas las declaraciones de la inicialmente denunciante, no resulta concluyente. Los agentes de la Guardia Civil no presenciaron los hechos, encontraron a la denunciante en la calle y no le apreciaron externamente signos de lesión o maltrato, ni ropa rota. En la vivienda no hallaron vestigios de lucha o forcejeo. En cuanto al parte asistencial, el motivo sostiene que, desprovisto de las manifestaciones de Clara, carece de valor probatorio, pues una lumbalgia o una erosión pueden tener múltiples causas y son compatibles con el trabajo en el campo de Clara.
Por último, sostiene el recurso que se ha aplicado indebidamente el subtipo agravado del art. 153, 3 del CP, pues los hechos no sucedieron en el domicilio de la víctima, que residía ya entonces en Órgiva. Se trata del domicilio del acusado, en el que circunstancialmente se encontraba Clara, pero ésta se había marchado ya a vivir a Órgiva, tal y como consta en su declaración sumarial en el Juzgado.
TERCERO.- Con relación al primer motivo, cierto es que el examen de la videograbación del acto del juicio revela un desarrollo de la vista en la que por el Sr. Magistrado a quose inicia directamente el interrogatorio de Clara, mediante la lectura de pasajes del escrito de acusación sobre los que se va cuestionando a la citada, quien responde generalmente con monosílabos y en muchas ocasiones de forma titubeante. Es el Sr. representante del Ministerio Fiscal quien, cuando se le concede el turno de preguntas, suscita la cuestión de si Clara quiere prestar declaración y le informa del contenido del art. 416 LEcr, dado que había respondido a la pregunta de si seguían juntos que más o menos. A esa cuestión responde la perjudicada que no quiere declarar y que no reclama nada, en sintonía con lo que ya hizo en la fase de instrucción ante el Juzgado de Baza (folios 52 y 56). Su declaración, en consecuencia, no puede ser valorada como prueba de cargo, toda vez que debe considerarse inexistente.
Sobre esta cuestión existen abundantes pronunciamientos en la jurisprudencia. Recuerda la STS 733/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STS 703/2014 de 29 de octubre, con mención igualmente de la doctrina de las sentencias 31/2009, de 27 de enero ; 129/2009, de 10 de febrero ; 160/2010, de 5 de marzo ; 459/2010 de 14 de mayo, 1010/2012, de 21 de diciembre, que la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral, que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial .
Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en la instrucción a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 LECr, como tampoco lo está la incorporación de la diligencia sumarial por la vía del art. 714, que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral, y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario.
Ahora bien, frente a lo que argumenta el recurso, no por ello la acusación queda huérfana de elementos de prueba susceptibles de ser valorados como suficientes para formar la convicción sobre la participación del acusado. Han declarado los dos agentes de la Guardia Civil que no son dos simples testigos de referencia, pues comparecieron en el lugar de los hechos, a intempestiva, avisados por su Central sobre la posible existencia de una situación de maltrato. A su llegada, encuentran a la víctima en la calle, descalza y con poca ropa de abrigo, nerviosa y alterada. De inmediato les refiere que el acusado, con el que convive, la ha echado a la calle tras agredirla y amenazarla con que la mataría si volvía a la casa. Declaró y solicitó una orden de protección (que posteriormente rehusaría). Fue asistida en el hospital de Baza (folios 28 y 29) en el que los facultativos le apreciaron dolor lumbar con erosiones en la espalda. A los facultativos también les relató el origen de tales lesiones, a los que dijo quellega en estado de alcohol queriendo tener relaciones sexuales y como se niega la agrede e intenta abusar de ella(folio 29). Las lesiones son compatibles con la agresión que inicialmente contó tanto a los agentes de la Guardia Civil como al médico del servicio de urgencias.
En relación con la aplicación del párrafo 3 del art. 153, objetada por el recurrente, cierto es que en su declaración judicial figura como dirección un domicilio en Órgiva. Pero tanto en el atestado como en la solicitud de orden de protección se hace constar como domicilio y lugar de convivencia el de Cortes de Baza al que acudieron los agentes. Incluso cuando Clara retira la denuncia (folio 56) manifiesta que quiere convivir con él en el domicilio de C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cortes de Baza, lugar de los hechos. En otros términos, su estancia en esa casa de Cortes de Baza no era ocasional o esporádica, sino que era el domicilio en el que convivía regularmente con el acusado.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María del Mar García Perales, en nombre y representación de Carlos Alberto, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
