Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1474/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100298
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4574
Núm. Roj: SAP M 4574:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0005565
Rollo de apelación nº 1474/2019
Juzgado de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares
Procedimiento abreviado nº 247/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Presidente: Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA Magistrados: D. CARLOS Mª ALAÍZ VILLAFÁFILA D.ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
SENTENCIA Nº 125/2020
En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 10 de junio de 2019, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados:' Se declara probado que Lázaro, mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 17 de abril de 2016, sobre las =3:50 horas, conducía el vehículo marca BMW con matrícula ....-KTX por la carretera M106 tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus habilidades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, limitando así su aptitud para el manejo del vehículo.
Al llegar al punto kilométrico 1,500 de la carretera M106 fue requerido por agentes de la Guardia Civil, que realizaban un control preventivo, para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia al observar en el mismo síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol tales como ojos brillantes, rostro muy enrojecido, pupilas algo dilatadas, repetición de frases o idead, con gritos, olor alcohol notorio a distancias, deambulación vacilante y habla pastosa, realizando la primera de las pruebas a las 03:51 horas, en la que arrojó un resultado de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, sin que realizara la segunda de las pruebas pese a ser informado por los agentes de las consecuencias que podían derivarse de no realizar las pruebas, pese a lo cual, el acusado aprovechó el tiempo intermedio entre una y otra prueba así como el hecho de que los agentes le mandaran al vehículo a coger la documentación del mismo, para darse a la fuga y abandonar el lugar sin realizar esa segunda prueba.
Lázaro conducía ese día pese a carecer de permiso de conducir por haber perdido todos los puntos reglamentariamente asignados en virtud de resolución administrativa de fecha 24 de agosto de 2015, quer fue publicada en el BOE tras no poderse notificar personalmente al acusado en su domicilio, sin que haya quedado probado que el acusado tenía conocimiento de la sanción administrativa que le había sido impuesta'
Llegó al siguiente fallo: ' 1. Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO Y SEIS MESES de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor.
2. Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcolemia, del art. 384 CP, con la atenuante de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 e. y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
3. Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso por el que se le acusaba por falta de prueba.
Corresponde a Lázaro abonar dos terceras partes de las costas del procedimiento, declarándose de oficio el tercio restante.'
Por auto de 2 de julio de 2019 el Juzgado de lo penal dispuso:
'Se rectifica la Sentencia de fecha 11/06/2019 en el sentido de que:
1.- En el párrafo segundo del FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, donde dice 'pena de multa de siete meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas' debe decir ' pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor'.
2.- En el párrafo segundo del FALLO, donde dice '...del art 384 CP, con la atenuante de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP, a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ', debe decir ' del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.2 CP , y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de SIETE MESES'.
Incorpórese esta resolución al libro de resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales autos principales'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la procuradora de Lázaro interpone recurso de apelación contra ella, alegando error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 383 del Código penal, falta de motivación de la individualización de la pena, e indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representado, o la absolución respecto a la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, o la imposición de la pena por ésta en su grado mínimo, o la rebaja en un grado de ambas penas impuestas.
Conferido traslado, el Ministerio fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, siendo el parecer de la Sala el siguiente:
ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la recurrente para mostrar el supuesto error sufrido en la apreciación de las pruebas por la Magistrada juez, que Lázaro no firmó la información relativa a la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, por lo que no consta que fuera él el que fue parado por la Guardia civil el día de los hechos, que no consta que los guardias comprobaran que el vehículo detenido fuera después encontrado en la puerta de la vivienda del investigado, que el vehículo pudo haber sido conducido incluso por el hermano del acusado, habiendo olvidado Lázaro su carnet de conducir en la guantera del coche, que los guardias que depusieron en juicio realmente no aclararon que el acusado sacara su carnet de conducir de la cartera el día de los hechos, ni quién de los agentes comprobó que la fotografía del carnet coincidiera con la cara del investigado.
Los cuatro guardias civiles que declararon en juicio fueron unánimes en que el día de los hechos pararon al acusado (el agente NUM000 reconoció todavía al acusado el día del juicio), en que éste les entregó el carnet de conducir, y que comprobaron que la fotografía del carnet coincidía con el que había sido parado. El carnet de conducir fue reconocido como propio por Lázaro el día del juicio, los guardias NUM001 y NUM002 manifestaron que el acusado lo sacó de una cartera, y el titular del documento no denunció que lo hubiera perdido o le hubiera sido sustraído, pese a permanecer hasta hoy unido al procedimiento. Los agentes NUM001 y NUM000 declararon también de forma coincidente que tras el servicio acudieron al domicilio del investigado y el vehículo estaba estacionado en la puerta, pero no les abrieron.
Frente a las coincidentes declaraciones de los agentes en el sentido dicho, y al hecho de que ellos aportaran el carnet de conducir del investigado, la Magistrada juez de lo penal valora la declaración del investigado de no haber sido él el que conducía el vehículo, sino otra persona a la que no identifica, que podría haber encontrado el carnet de Lázaro en la guantera del coche. Y la Juez concluye que la declaración del investigado no responde a la realidad de lo ocurrido, sino las de los testigos de los hechos, por más que en el atestado no apareciera firmada por el investigado la información relativa a la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, o no figure en dicho atestado que los guardias comprobaron que el vehículo que había sido detenido estaba a la puerta de la vivienda del acusado.
Hemos de tener en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, que el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum,que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal o juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado juez a quono pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación, castiga el artículo 383 del Código penal al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.
Alega el recurrente que no fue advertido de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia y de las consecuencias de su negativa. Pero también admite que se sometió voluntariamente a la primera de las pruebas, y que fue informado de que debía esperar diez minutos para realizar una segunda prueba. Que la información sobre la obligación de someterse a dichas pruebas se realizó de forma oral, según declararon los agentes.
Respecto a que el acusado no adquiriera conocimiento de su obligación de someterse a la segunda prueba, que alega la recurrente, hemos de recordar que el Tribunal supremo viene reiterando que para poder aceptar la existencia de un error, es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad. Para su apreciación, tanto la del error de prohibición como la del error de tipo, señala la STS de 8 de abril de 2010, que el error debe tener las siguientes características: '1. Tiene un carácter excepcional, ya que en su aplicación va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. 2. La ignorancia (o creencia errónea) debe ser siempre probada por quien la alega, invirtiéndose la carga de la prueba. 3. La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite su medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción'.
En el presente caso, el acusado fue advertido por los guardias civiles de que debía esperar diez minutos para realizar una segunda prueba y, en el ínterin, fue al vehículo a por la documentación del coche y aprovechó la confusión existente en el lugar del control para marcharse.
A la vista de todo lo anterior no resulta pensable que el acusado ignorara su deber de someterse a la prueba de alcoholemia.
TERCERO.-Alega, en tercer lugar, el recurrente, que no se justifica por qué no se le impone, por la desobediencia, la pena mínima de tres meses de prisión y seis de privación del derecho a conducir, una vez que se le aprecian dos circunstancias atenuantes, embriaguez y dilaciones indebidas, y se acuerda rebajar la pena en un grado, según consta en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia.
Respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en A.T.S. 655/2019, de 20-6, que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3 alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006) ; 809/2008 de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-11-2008 (rec. 10416/2008) ; 854/2013 de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2013 (rec. 85/2013) ; 800/2015 de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2015 (rec. 505/2015) , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 1121/2016)). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).
En el caso que nos ocupa, tiene razón la recurrente en que no se razona por qué resulta más proporcionada a la desobediencia la pena de cuatro meses de prisión y siete de privación del derecho a conducir, que la mínima de tres meses de prisión y seis de privación del derecho a conducir. Máxime cuando el recurrente se sometió voluntariamente al control por medio del 'etilómetro evidencial' y ante el positivo que dio, acompañó al agente hasta el furgón para realizar la prueba con el etilómetro de precisión, sometiéndose voluntariamente a la primera de las pruebas.
Se dice en STS 210/2017, de 28-3: 'Ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda (lo que además normalmente reportará escasa, si no nula, utilidad: como tampoco la reporta la negativa a ambas mediciones cuando los síntomas de intoxicación etílica son evidentes y palmarios) (...) Sin duda la negativa radical a priories muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa, pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa,aunque la gravedad esté atemperada'.
Por ello debe acogerse este tercer motivo de impugnación y rebajar la pena por el delito tipificado en el art. 383 del C.P. a la de tres meses de prisión e inhabilitación, y seis meses de privación del derecho a conducir.
CUARTO.-Alega, por último, la recurrente, que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse como muy cualificada, y no como simple, ya que el procedimiento se incoó el 20-7- 2016 y la sentencia se dictó el 10-6-2019.
El art. 21.6ª del Código penal contempla como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la de haber ocurrido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dice al respecto el Tribunal supremo en sentencia de 14-7-2011 que más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa de la dilación, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7, 890/2007 de 31-10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la S.T.S. 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3-2-2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17-3-2009). En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada, esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3-3 y 17-3-2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31-3-2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En el presente caso, es cierto que ha transcurrido un año y siete meses desde el recibo de las actuaciones en el Juzgado de lo penal hasta el auto de admisión de pruebas, pero eso ya ha sido debidamente valorado en la sentencia recurrida para apreciar la circunstancia atenuante en cuestión. Por lo demás, el procedimiento no ha sido de tramitación sencilla por lo que, en aplicación de la doctrina antedicha y de los criterios orientativos adoptados por esta Audiencia provincial en 2012, estimamos adecuada la apreciación de la circunstancia que ha hecho la Magistrada juez de lo penal como una atenuante simple.
No pudiendo ser acogido este último motivo de impugnación, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada a excepción de la duración de la pena a imponer por el delito tipificado en el art. 383 C.p., con desestimación del recurso interpuesto, salvo en dicho aspecto.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autoriza el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 247/2017 del Juzgado de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares, resolución que confirmamos a excepción de que la pena al referido por el delito del art. 383 del C.p., quedará reducida a tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
