Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 167/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100138
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2486
Núm. Roj: SAP M 2486/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0005306
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 167/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 576/2019
Apelante: D./Dña. Esperanza
Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. DAVID GALA ARIAS
Apelado: D./Dña. Estanislao y D./Dña. E MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 125/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a diecisiete de febrero de 2020.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio rápido 576/2019 procedente del Juzgado de lo
Penal nº33 de Madrid, seguido por los delitos de amenazas en el ámbito familiar y delito leve de injurias, siendo
partes en esta alzada, como apelante Dª. Esperanza , representada por el Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª. Cristina Hergueda Pastor y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Estanislao representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Alvaro Francisco Arana Moro
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 19 de noviembre de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'No ha quedado acreditado que el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde primeros de septiembre de 2019, en fecha no determinada, profiriese insultos contra su ex pareja sentimental Esperanza .
No ha quedado acreditado que en fecha no determinada, en el mes de septiembre de 2019, a primeros, el acusado a la salida de un gimnasio en el que coincide con Esperanza , profiriese amenazas contra ella'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Absuelvo al acusado Estanislao del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esperanza , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, sustituyendo el pronunciamiento de la misma por uno condenatorio en el sentido de imponer al acusado la condena interesada por la misma basándose en la aplicación indebida del art. 171.4 del vigente Código penal en relación al art. 24 de la Constitución al no compartirse que no se haya enervado de forma suficiente la presunción de inocencia del acusado puesto que existen elementos suficientes que prueban sin ningún género de dudas la realidad de los hechos denunciados; que el testimonio de la víctima es coherente y contundente en relación a lo ocurrido a la salida del gimnasio y que existen elementos objetivos que corroboran el testimonio de la víctima, como fue el reconocimiento por el acusado en su primera declaración judicial justificándolas en el miedo que sentía por el bienestar de los hijos comunes por las relaciones de su expareja con terceras personas; que esa declaración se trajo el plenario no ofreciendo el acusado ninguna explicación racional; y que lo mismo sucede respecto del delito de injurias leves, mismo reconocimiento de hechos en sede judicial debidamente traído a colación en el plenario, y hechos respecto de los que la víctima si fue coherente, declarando que dicho trato era más que habitual, continuo.
El Ministerio fiscal ha informado, oponiéndose al recurso, al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, no siendo arbitraria ni aleatoria en su razonamiento, tanto desde el punto de vista de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que interesaba su confirmación en todos sus términos, con desestimación del recurso contra la misma formulado.
La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso alegando que lo que se invoca de una manera enmascarada por la recurrente es error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo en la sentencia de instancia y propugnando que se lleve a cabo una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral y se dicte sentencia conforme a los pedimentos de dicha acusación que conforme al art. 792.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal ello no es posible sin haberse planteado una petición de nulidad expresa, por lo que, con cita de la jurisprudencia que tuvo por conveniente y tras efectuar su propia valoración de la prueba practicada, solicitaba que se desestimara el recurso, señalando que el Ministerio Fiscal debía haber delimitado su actuación a la persecución de las amenazas, debiendo abstenerse de intervenir en la infracción que hubiera sido constitutiva de un delito de injurias, respecto de la que no se ejerció acción penal por la acusación particular
SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral.
En el caso de autos el Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que las versiones de las partes son contradictorias y la declaración de la víctima no reúne los elementos necesarios para alcanzar el valor de prueba de cargo suficiente contra el acusado: en primer lugar por la absoluta falta de concreción respecto de la acusación formulada, que salvo lo relativo al incidente el gimnasio, no describe ningún hecho concreto; lo poco precisa que fue la denunciante en su declaración; y la inexistencia de elemento alguno de corroboración periférica que permitiera atribuir mayor valor a una versión respecto de la otra, llamando la atención que la denunciante señalara que existían numerosos testigos, mensajes y grabaciones, y no se aportara prueba alguna; y finalmente el hecho de que no se denunciaran los hechos, en particular las amenazas recibidas, de manera inmediata, produciéndose la denuncia formulada en un contexto de conflicto civil entre la pareja por la custodia de los hijos comunes; considerando por todo ello que no existía prueba de cargo suficiente respecto de los delitos que se imputaban al acusado que permitiera enervar la presunción constitucional de inocencia, sin que se presentaran en el acto del juicio elementos que acreditarán el modo en que esos hechos se produjeron No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza , frente a la sentencia nº539/2019 de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº33 de Madrid, en el Juicio rápido 576/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
