Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 223/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100119

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:577

Núm. Roj: SAP GC 577/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000223/2020
NIG: 3501943220190009895
Resolución:Sentencia 000125/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002886/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Denunciante: Lorenza ; Abogado: Pedro Sanchez Vega
Apelante: Ceferino ; Abogado: Maria Teresa Mateos Flores
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, en el
Rollo nº 223/2020, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2886/2019 del Juzgado
de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Ceferino
, defendido por la Abogada doña María Teresa Mateos Flores; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, y doña Lorenza , bajo la dirección jurídica del Abogado don Pedro Sánchez Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 2886/2019, en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: Lorenza , con domicilio en CALLE000 NUM000 NUM001 de Arguineguín,conoció a Ceferino en su lugar de trabajo, cafetería Luz del mismo municipio, ofreciéndole aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, ayudarla, testificando a su favor en el juicio que la mujer tenía por la custodia de su hijo.

Desde entonces, el Sr. Ceferino ha venido molestando a la mujer, en días y horas no determinadas, pero de forma habitual, sentándose durante horas en la terraza de la cafetería colindante a la suya, mirándola, llegando a decirle 'hija de puta' en diversas ocasiones, escupiendo cuando se encuentran en la vía pública y acercándose conduciendo un vehículo cuando ella está en el suyo. Igualmente controla sus movimientos, siendo frecuente que se acerque al domicilio de la mujer y desde la calle la mire y sonría, y que haga gestos a su hijo de dos años para que se acerque.

En la mañana del 9 de noviembre de 2019, mientras la hermana de Lorenza estaba en la cafetería Luz trabajando observó a Ceferino gesticular con cuatro dedos alzados mientras le decía 'cuatro, cuatro', llegando a decirle que eran cuatro días lo que le quedaban.

Esta situación está provocando en Lorenza una situación de ansiedad y miedo, llegando a cambiar hábitos de vida como no dormir en su casa, y evitar que su hijo salga a la calle sin su compañía.'

TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor responsable de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, más costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171,7 CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP, más costas procesales.

Igualmente se impone a Ceferino la pena de prohibición por cada delito por un plazo de 6 meses por dada delito de acudir a menos de 100 metros de Lorenza , su domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Arguineguín, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la pena de prohibición de comunicación con Lorenza por mismo tiempo ( 6 meses por cada delito) y de forma directa o indirecta.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ceferino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante se alza frente a la sentencia de instancia a fin de que se revoque y se le absuelva del delito leve de coacciones del artículo 172.3 y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo código, por los que ha sido condenado, pretensión que sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que la parte recurrente no entiende por qué se le da mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que a la del denunciado, don Ceferino , que ha negado los hechos que se le imputan, e, incluso, una posible conformidad con una reducción de las penas, 2ª) que se ha declarado probado al acusado como autor de los hechos, sin haberse demostrado éstos mediante videos, fotos, mensajes, etc, habiendo contando el juzgador con la declaración de la denunciante, doña Lorenza , y de su hermana Begoña , que fue la que se acercó al don Ceferino y le sacó una foto con el móvil para provocarlo, sin que el recurrente hiciese nada de lo que se le imputa, continuando simplemente sentado en la mesa del local donde se encontraba; y 3º) Que don Ceferino no tiene antecedentes penales, nunca ha sido denunciado por coacciones y amenazas por lo que no procede la orden de alejamiento.

Aunque el recurso de apelación no se formaliza en los términos establecidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (precepto al que, en el ámbito del enjuiciamiento de los delitos leve se remite el artículo 976.2 de la misma ley), del conjunto de alegaciones vertidas por la parte y de los Fundamentos de Derecho invocados cabe entender implícitamente alegado como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la infracción del artículo 57.3 del Código Penal, en lo relativo a la improcedencia de las penas accesorias impuestas al apelante.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como a los supuestos en que se produce su vulneración, resulta de interés citar la STS nº 681/2019, de 28 de enero de 2020 (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García) , en cuyo Cuarto Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente: ' La STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los numerosos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, (FJ 1), o 51/1995, de 23 de febrero, (FJ 2), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.

Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria carente de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).' En el supuesto que nos ocupa, el Juez 'a quo' funda su convicción atendiendo a la declaración prestada por la denunciante, doña Lorenza , al testimonio ofrecido por su hermana, doña Diana , así como a la declaración prestada por el denunciado, quien negó los hechos denunciados, aunque admitió que en el último hecho de ellos se encontraba sentado en una terraza colindante a la cafetería en la que trabaja la denunciante, y que la hermana de ésta, le sacó una fotografía, que figura unida a la causa.

Pues bien, no obstante la negación de los hechos por parte del recurrente y las alegaciones vertidas en el recurso acerca de la inexistencia de pruebas que acrediten los hechos declarados probados por la sentencia apelada, entendemos que la condena del apelante como autor de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo código se sustenta en pruebas de cargo con entidad suficiente para desvirtuar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto la motivación judicial es razonada y coherente, analizándose el juzgador con detalle y rigor las pruebas en que funda su convicción, habiéndose practicado las mismas con las garantías inherentes al desarrollo del juicio oral y teniendo el carácter de pruebas de cargo, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, por lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 9 de noviembre de 2019, e integrantes del delito leve de amenazas del artículo 171.7, la principal prueba es la testifical de doña Diana , hermana de la denunciante, quien describió los gestos intimidatorios realizados por el denunciado, así como las expresiones del mismo carácter proferidas por éste mientras se encontraba en una terraza situada junto a la cafetería en la que trabaja la denunciante, lo cual motivó que la testigo decidiese sacarle una fotografía, en la que el denunciado se reconoce, impresionando tal documento que el denunciado más que pendiente de consumir algo lo estaba del lugar en el que se encontraba la testigo y su hermana, es decir, el puesto de trabajo de la denunciante.

Y, en segundo lugar, entendemos que en relación al delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal el testimonio de la víctima tiene el carácter de prueba de cargo, ya que el juzgador no apreció la existencia de posibles móviles espurios, atribuyéndole plena credibilidad al relato de la denunciante, y sin embargo, no considera convincente las explicaciones dadas por el denunciado acerca de los hechos que se le imputaban. Además, el juzgador ha considerado coherente la declaración de la denunciante, en la que no aprecia contradicciones de clase alguna, y, que, asimismo, la víctima ha sido persistente en la incriminación.

Por último, entiende esta alzada que la declaración de la víctima está corroborada periféricamente por otros elementos de carácter objetivo, cuales son, en primer lugar, el testimonio prestado por su hermana, en especial, en el aspecto atinente a que el denunciado hace tiempo que les viene diciendo a ambas que iban a llorar mucho; en segundo lugar, la propia apreciación que hace el juzgador del estado de desesperación que presentaba la víctima durante el acto del juicio al relatar los hechos denunciados, y, por último, que el acusado, en la fotografía anteriormente referida, tiene una actitud concordante con estar vigilando a la víctima, a lo que cabe unir que no existen razones que justifiquen la presencia constante del denunciado en los lugares en los que la víctima desarrolla su vida cotidiana o en sus proximidades.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido atribuyendo al testimonio de la víctima aptitud para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados parámetros, sin que sea exigible la concurrencia de todos y cada uno de ellos, debiendo estarse a las circunstancias del caso concreto.

Así, la STS nº468/2019, de 14 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), en relación a los extremos que han de verificar los Tribunales cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el deber reforzado de motivación para que el testimonio de la víctima pueda ser considerado prueba de cargo capaz de enervar el referido derecho fundamental, señaló lo siguiente (Segundo Fundamento de Derecho): 'En casos como el presente en los que se analizan hechos relacionados con la indemnidad sexual es altamente frecuente, como recuerdan las SSTS 845/2012, de 10 de octubre y 251/2018, de 24 de mayo, que el testimonio de la víctima - haya sido o no denunciante de los mismos- se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia en el caso del acusado, hemos dicho en STS 251/2018, de 24 de mayo, en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.' Por todo lo expuesto, procede analizar el motivo analizado.



TERCERO.- Asimismo, procede rechazar la pretensión subsidiaria de que se deje sin efecto las penas accesorias impuestas al acusado, al amparo de lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal, pues han sido individualizadas correctamente por el juzgador, quien ha ponderado la situación de hostigamiento a la que el denunciado ha venido sometiendo a la víctima, perturbando su ánimo de forma reiterada, así como la situación de riesgo apreciado, que, incluso, se pone en evidencia cuando se cuestiona la procedencia de la imposición de las propias prohibiciones, pues dejando al margen la legitimación para impugnar tanto los hechos como las penas, en base al derecho constitucionales que asisten a toda persona, en especial, el de defensa, lo cierto es que en, en circunstancias normales, la imposición de una pena de tal naturaleza debería resultar indiferente a quien no tiene interés en acercarse a la víctima o comunicarse con ella.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto don Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 2886/2019, confirmando dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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