Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 82/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100106
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:414
Núm. Roj: SAP Z 414/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000125/2020
Presidente
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de mayo del 2020.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 82/2020 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ZARAGOZA en
los autos de Procedimiento Abreviado 14/2019 sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante: D. Ruperto ,
representado por la Procuradora Dª. FABIOLA BADAL BARRACHINA y asistido del Letrado D. JOSÉ ANTONIO
LECIÑENA MARTÍNEZ y partes apeladas: Teodora , representada por la Procuradora Dª MARÍA BELÉN GÓMEZ
ROMERO y asistida del Letrado D. PEDRO JOSÉ SALINAS SAUCA y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 21-11-2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Teodora en la cantidad total de 8.22271 euros; Mas los intereses legales correspondientes.'
SEGUNDO.- La sentencia declara los siguientes hechos probados: 'El acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes con el deseo de obtener un beneficio económico y conocedor del mal estado del vehículo y de la manipulación del cuentakilómetros constando un número muy inferior al real, en fecha 5 de junio de 2017 concertó con Teodora la venta del vehículo de su propiedad marca Audi, matrícula ....XXX por el precio de 7.200 euros.
A los dos días de la adquisición del vehículo y en los meses siguientes tuvo sucesivas averías. Concretamente en julio de ese mismo año problemas en el turbo, en septiembre en el embrague, en diciembre en la bomba de inyección y en el acelerador, en enero de 2018 en el filtro de partículas y en febrero pérdida de potencia en el vehículo.
Llegado abril de 2018 en una revisión del vehículo en el concesionario oficial de AUDI en Zaragoza se detectó una importante discrepancia entre el kilometraje que indicaba el cuadro de instrumentos y el registrado por el fabricante en sus sistemas. En el documento de la ITV del año 2018 aparecía el número 144.446 de kilómetros siendo los que constaban en la documentación del fabricante en fecha 21 de noviembre de 2016 de 545.446 kilómetros.
Realizado informe de tasación del valor venal del mentado vehículo en junio de 2017 con 144.057 kilómetros sería 7.285 euros, y con 545.446 kilómetros 2.973 euros, siendo la diferencia entre el valor venal con el kilometraje real y el precio pagado por Teodora de 4.227 euros, cantidad en la que se benefició el acusado con la venta fraudulenta.
El importe de las facturas que tuvieron que pagar por las averías Teodora y su pareja Juan Ignacio asciende a un total de 3.996,29 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Ruperto , alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y que respecto de la responsabilidad civil se produce un enriquecimiento injusto de la denunciante.
Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las partes, interesando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Teodora la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba, señalando que no hay prueba de que el acusado fuera la persona que manipuló el cuentakilómetros del vehículo que vendió.
El segundo motivo repite el mismo fundamento: alega infracción del principio in dubio pro reo porque no existe prueba alguna que venga a acreditar que el acusado manipulase el cuentakilómetros y estima que la juez ha asumido la hipótesis más perjudicial para su defendido. La argumentación de la parte recurrente, sin embargo, pasa por alto que los hechos probados de la sentencia no recogen que Ruperto manipulara el cuentakilómetros del vehículo matrícula ....XXX que vendió el 5-6-2017 a Teodora . Lo que se declara probado es que el acusado conocía el mal estado del vehículo y la manipulación que tenía en el cuentakilómetros cuando vendió el vehículo y que, con la intención de obtener un beneficio económico lo vendió por 7.200 euros.
Se declara probado que el vehículo tuvo sucesivas averías a partir de la venta, que al final la compradora descubrió la discrepancia de kilometraje entre el real del vehículo y el que figuraba en el cuentakilómetros, diferencia de más de 400.000 km, y se declara probado el valor del vehículo en la fecha en que se cerró la venta, menos de la mitad del precio pagado por Teodora . La magistrada desarrolla en su resolución la valoración que hace de todas las pruebas practicadas en el acto de juicio, poniendo de manifiesto las declaraciones de la compradora y de su pareja y cómo ante ellos se presentó el acusado como una persona que se dedicaba profesionalmente a la venta de vehículos de alta gama y les aseguró que el vehículo estaba en perfecto estado, lo que motivó la confianza de la víctima en la seriedad del trato, confianza que quedó truncada cuando desde el principio el vehículo tuvo sucesivas averías y nunca pudieron contactar con el vendedor. La falta de concordancia del cuentakilómetros con la realidad en el momento de la venta, el precio pagado y las reparaciones que tuvieron que hacerse en el vehículo también están acreditadas con la prueba documental obrante en las actuaciones en relación con las testificales de la compradora y su pareja y así queda expuesto en la sentencia que se recurre.
En cuanto al conocimiento por parte de Ruperto de que el vehículo no tenía los kilómetros que marcaba sino muchos más, no es un hecho reconocido por el acusado, que no compareció al acto de juicio pese a estar citado en forma, sin que se alegara por su Letrado causa alguna o dificultad de comparecer. Pese a no ser prueba practicada en el acto de juicio, la magistrada valora la declaración como investigado efectuada en la fase de instrucción y expone la falta de prueba de lo que alegaba, lo que no tiene mayor valor. No se condena a Ruperto por no haber acreditado la fecha en que adquirió el vehículo sino por haber engañado a Teodora sobre el vehículo sabiendo la realidad del estado del mismo. Y que lo sabía se infiere de su condición de profesional de la venta de vehículos, condición que no sólo manifestó verbalmente a la compradora sino que los testigos pudieron apreciar personalmente que era así porque les llevó a una nave en la que había varios vehículos de alta gama y les dijo que los vendía. Siendo profesional de la venta de coches, Ruperto necesariamente sabía que el vehículo que vendía no estaba en el perfecto estado que dijo y que el kilometraje del mismo no era de unos 130.000 ó 140.000 km sino muy superior. Esta apreciación sobre el conocimiento de las anomalías del vehículo viene además corroborada por la desaparición del vendedor inmediatamente después de cobrar el dinero señalando los testigos, como expone la juzgadora, que intentaron contactar con él a los dos días porque se había producido la primera avería y que ya no pudieron, ni lo lograron en ningún otro momento. Todo ello conduce a la desestimación de estos dos motivos de recurso: no hay error en la valoración de las pruebas sino un análisis racional de todas las practicadas, que son incriminatorias y que llevan a la magistrada al convencimiento, sin duda alguna, de la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa, como expone, en la venta realizada por Ruperto , entre los que se encuentra el elemento principal y doloso del engaño por parte del acusado. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal o juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como es el caso, el referido principio in dubio pro reo carece de aplicación, por lo que se desestima este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se impugna la responsabilidad civil impuesta en la sentencia alegando que se produce un enriquecimiento injusto con la concedida y que debía ascender dicha responsabilidad, como mucho, a la suma de 4.227 euros, que es la diferencia entre el precio pericialmente fijado para ese vehículo con el kilometraje real y el pagado por la denunciante. De conformidad con lo establecido en el art 109 y ss de la LECrim, la comisión de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, lo que comprende la restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso de autos, cometido un delito de estafa, el daño causado es el importe defraudado, lo que equivale a la diferencia entre lo que valía el vehículo con el kilometraje real y el precio que pagó la víctima pensando que el vehículo respondía al kilometraje y al perfecto estado que el vendedor afirmaba, diferencia que es de 4.227 euros. Pero constando como hecho probado que el vehículo no sólo tenía un kilometraje sensiblemente superior sino que estaba en mal estado y siendo que la pericial sólo se refiere al valor del coche con un kilometraje u otro en la fecha de la venta pero no a las condiciones de funcionamiento del vehículo, los perjuicios materiales no se circunscriben a la diferencia de precio sino que incluyen las averías que sufrió el vehículo como consecuencia de ese mal estado, tal como se establece en la sentencia, lo que lleva a la desestimación también de este último motivo de recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D.Ruperto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de 21 de noviembre de 2019 dictada por la Ilma Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en el PA 14/2019, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la DA 2ª del RD 463/2020, de 14 de marzo , que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cómputo de los plazos anteriores quedará suspendido mientras dure la vigencia de dicho Real Decreto o sus prórrogas y se reanudará en el momento en que pierda vigencia el mismo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
