Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 125/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 11/2021 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 125/2022
Núm. Cendoj: 47186370022022100121
Núm. Ecli: ES:APVA:2022:658
Núm. Roj: SAP VA 658:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00125/2022
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MMF
Modelo: 787530
N.I.G.: 47085 41 2 2020 0000202
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2021
Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Juliana, Jose Ignacio , Sabino , Jose Francisco , Lidia
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ, MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , JORGE APARICIO CASERO , JORGE APARICIO CASERO
Abogado/a: D/Dª ALFREDO LOPEZ AZANZA, ALFREDO LOPEZ AZANZA , TOMÁS HUSILLOS VINEGRA , ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ , ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ
SENTENCIA nº 125/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida por PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO con el número 11/2021, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 86/2020 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 y seguida por el delito de TRÁFICO DE DROGAS CON GRAVE DAÑO A LA SALUD Y UTILIZACION DE MENOR DE 18 años, TENENCIA ILICITA DE ARMAS E INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, contra Jose Francisco NIF NUM000, nacido en Oviedo el día NUM001-1987, hijo de Abilio y de Rosaura, representado por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendido por el Abogado Sr. Carcedo Fernández, Lidia NIF NUM002, nacida en DIRECCION001 (Burgos) el día NUM003-1987, hija de Antonio y de Teodora representada por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendido por el Abogado Sr. Carcedo Fernández, Jose Ignacio NIF NUM004, nacido en Valladolid el día NUM005-1983, hijo de Bartolomé y Yolanda y de representado por la Procuradora Sra. García Rodriguez y defendido por el Abogado Sr. López Azanza, Juliana NIF NUM006 nacida en DIRECCION000 (Valladolid) el día NUM007-1984, hija de Candido y Begoña representada por la Procuradora Sra. García Rodriguez y defendido por el Abogado Sr. López Azanza, y Sabino NIF NUM008, nacido en Valladolid el día NUM009-1983, hijo de Cirilo y de Agueda, representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el Abogado Sr. Husillos Vinegra.
Todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales a efectos de reincidencia.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS CON GRAVE DAÑO A LA SALUD Y UTILIZACION DE MENOR DE 18 años, TENENCIA ILICITA DE ARMAS E INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 25 y 26 de abril de 2022, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-Tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones de los acusados Jose Ignacio, Juliana, y Sabino se llegó previamente a un acuerdo de conformidad considerando que los hechos a ellos referidos constituían un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE MENOR ENTIDAD, del art. 368 CP interesando la imposición a cada uno de estos tres acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción que dejaran impagados. Y por el delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL a la pena de 6 meses de prisión y aludida accesoria.
El Ministerio Fiscal respecto a los acusados Jose Francisco, Lidia entendió que eran constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, con la UTILIZACION DE MENOR DE 18 años ( art. 368 y 370 .1 CP); un delito de INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL ( art. 570 ter 1b CP) y de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS ( art. 564.1 1º CP) solicitando para ellos las penas de 10 años de prisión, accesoria y multa de 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros que dejen pagados. La pena de 2 años de prisión, con la accesoria correspondiente, por el delito de GRUPO CRIMINAL. Y a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con idéntica accesoria por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.
Por la Defensa de estos dos acusados y respecto a Jose Francisco, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales consideró que los hechos eran constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA CAUSANTE DE GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 CP, concurriendo el atenuante de drogadicción, interesando la imposición a esta persona de la pena de 3 años de prisión, accesoria y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, igual que el acuerdo de conformidad acordado por los anteriores tres acusados con el Ministerio Fiscal. Y por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS concurriendo idéntica atenuante a la pena de 1 año de prisión y mencionada accesoria.
Por la defensa de Lidia se interesó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
(I)
El Fiscal, los acusados Jose Ignacio (en adelante, Bartolomé), Juliana ( Carina) y Sabino ( Gabino), junto a sus respectivas Defensas, han llegado a un acuerdo en la presente causa, a través del cual se modificó el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, que, definitivamente y de CONFORMIDAD entre los expresamente referidos, quedó concretado en los siguientes términos:
Los dos primeros acusados, al menos desde el mes de diciembre de 2.019, se dedicaron a la venta de sustancia estupefaciente, principalmente cocaína y en ocasiones también MDMA y cannabis, a instancias de otros acusados a los que se referirá en el posterior ordinal (II) del presente relato de 'hechos probados', entregando estos a aquellos las citadas sustancias para que las vendieran desde su domicilio sito en la CALLE000 NUM010 de DIRECCION000, mudándose en mayo de 2.020 a otro ubicado en la CALLE001 NUM011 de la misma localidad, donde continuaron vendiendo droga. Y así, sobre las 11,30 horas del 2-6-2.020, vendieron dos pequeñas bolsitas con cocaína a Inocencio.
También colaboraba con todos ellos, en la venta a terceros de la cocaína que le suministraban mencionados acusados, a los que nos referiremos después, el también acusado Gabino, apodado ' Quico', aprovechando que este trabajaba como repartidor con una furgoneta.
El día 11 de junio de 2020 se efectuó un registro autorizado judicialmente, en el domicilio de aludidos acusados Bartolomé y Carina, sito entonces en mencionada CALLE001 NUM011, en el que se encontraron 140 € procedentes de las ventas de droga, restos de cocaína en la mesa del salón y en una tarjeta de crédito. También se hallaron cinco teléfonos móviles, un ordenador portátil y una libreta con anotaciones.
El acusado Bartolomé era mayor de edad, contando con un antecedente penal vigente por delito de lesiones menos graves. Habiendo estado privado de libertad por la presente causa desde el 11 al 13-6-2.020.
La acusada Carina era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. Habiendo estado privado de libertad por la presente causa desde el 11 al 13-6-2.020.
Y el acusado Sabino era mayor de edad, contando con un antecedente penal vigente por delito de tenencia de armas. Habiendo estado privado de libertad por la presente causa el 19-6-2.020.
(II)
Respecto al acusado Jose Francisco (en adelante, Abilio) y Lidia ( Lucía), quienes no mostraron sus conformidades con el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, pero modificando sus conclusiones la Defensa de Abilio al elevarlas a definitivas, reconociendo en ese momento procesal su participación y culpabilidad parcial en algunos de los hechos, concretamente en un delito contra la salud pública causante de grave daño, concurriendo la analógica de drogadicción, y en un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo idéntica atenuante, asumiendo la pena de 3 años por el primero, accesoria y multa de 5.000 €, con responsabilidad personal subsidiara de un día por cada 100 € o fracción que dejase impagados; y a la pena de 1 año de prisión por el segundo, accesoria y costas. No mostrando conformidad respecto a la pertenencia de grupo criminal.
En relación con estos dos acusados, así se declaran los siguientes:
Como quiera que la policía de DIRECCION000 tuviera conocimiento que el acusado Abilio se encontraba en situación procesal de búsqueda, detención e ingreso en prisión, por parte del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad (Ejecutoria 165/159), y el de igual clase 2 de los de Logroño (906/20), por efectivos policiales se efectuaron dispositivos tendentes a lograr su localización y detención, siendo alertados por personas anónimas de su posible presencia en la CALLE002 NUM012 de aquella población, y que en ese inmueble se podría traficar con sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a realizar puntos de observación y vigilancias en las inmediaciones de ese lugar los días 18 y 19-12- 2.019, también los 9, 11, 14 y 15-2-2.020, corroborando de ellas la presencia en ese inmueble del acusado Abilio, la gran afluencia de personas que acudían a él y permanecían escasos minutos, como la venta que se efectuaba de sustancias estupefacientes, sustancialmente cocaína, pero en ocasiones también MDMA y cannabis.
Concretamente, sobre las 22,35 horas del 14-2-2.020, en que vendieron a Teofilo 0,37 gramos de cocaína. Y sobre la 1,45 hora del 15-2-2.020, en que vendieron 0,55 gramos de cocaína a Victorio.
Por lo que a través de un oficio policial fechado el 20-2-2.020 (396/20) se solicitó las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM014, utilizado el primero por Lucía y el segundo por Abilio, siendo autorizadas por auto fechado el 20-2-2.020 del Juzgado de Instrucción 2 de los de DIRECCION000, entonces competente.
Otro oficio fechado el 6-3-2.020 (670/20) aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados desde indicados teléfonos, desde el 24-2 al 4-3-2.020, de las que se acredita el gran número de llamadas recibidas de clientes ( Verónica, Zulima, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Torero, Pedro Miguel, Pirata, Alberto, entre otros), demandando diferentes cantidades de cocaína, así como la derivación de estos al domicilio de los acusados Bartolomé y Carina, entonces en la CALLE000, solicitándose la prórroga del primero de aquellos teléfonos y el cese del segundo, como las intervenciones de los NUM015 y NUM016 utilizados por Abilio, siendo autorizadas por auto fechado el 6-3-2.020 de indicado Juzgado.
Otro oficio fechado el 24-3-2.020 (754/20) aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados desde indicados teléfonos, del 6 al 19-3-2.020, de las que también se acredita un gran número de llamadas recibidas de clientes, en las que les solicitaban diferentes cantidades de cocaína ( Verónica, Gotico, Casposo, Rafaela, Mariano, Cirilo, Horacio, Corretejaos, Pirata, Corsario, Leonor, Palillo, Quico, entre otros), solicitándose en dicho oficio el cese de las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM016, siendo así acordado por auto fechado el 24-3-2.020, del Juzgado de Instrucción 1 de los de DIRECCION000, competente para el conocimiento de las presentes actuaciones.
El oficio fechado el 27-3-2.020 (783/20) aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados del 10 al 20-3-2.020, de las que se acredita el gran número de llamadas recibidas de clientes ( Leonor, Serafin, Sixto, Vicente, Jesús Manuel, Casposo, Tomasa y Chato, Corretejaos, Sixto Pirata y Cirilo, entre otros), interesando que les vendieran diferentes cantidades de cocaína, solicitándose en dicho oficio el cese temporal de las intervenciones a causa del Covid, dando lugar al auto fechado el 27-3-2.020, que acordó el cese de la intervención del NUM015; y otro de igual fecha, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Otro oficio fechado el 29-5-2.020 (1.135/20) aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados del 21 al 27-3-2.020, solicitando nuevamente el alta del NUM015, siendo concedido por auto fechado el 29-5-2.020.
El oficio fechado el 4-6-2.020 aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados del 1 al 3-6-2.020, interesando la intervención del NUM017 utilizado por Carina, y del NUM013 por Lucía, siendo concedidas por auto fechado el 5-6-2.020.
En el atestado NUM018 se puso en conocimiento que, sobre las 11,15 horas del 2-6-2.021, se procedería a la inminente venta de sustancia en las inmediaciones del portal de la CALLE001 NUM011, después de la interceptación de una llamada, por lo que se concretó policialmente al comprador de sustancia, resultando ser Inocencio.
El oficio fechado el 8-6-2.020 solicitó el cese de los dos últimos y el alta del NUM019 utilizado por Abilio, siendo concedido por auto fechado el 9-6-2.020.
El oficio fechado el 12-6-2.020 (1.011/20) solicitó el cese de las intervenciones de los NUM015 y NUM020, siendo concedido por auto fechado el 18-6-2.020.
El oficio fechado el 9-6-2.020 (1.197/20) aportó transcripciones telefónicas desde el 2 al 7-6-2.020, e interesó las entradas y registros en indicado domicilio de Abilio y Lucía, sito en la CALLE002 NUM012, en una finca propiedad del primero ubicada en la URBANIZACION000', y en el entonces domicilio de los acusados Bartolomé y Carina, sito en mencionada CALLE001 NUM011.
A través de providencia fechada el 5-11-2020, del Juzgado de Instrucción 1 de los de DIRECCION000, se acordó el cotejo de las grabaciones transcritas y la citación de todas las partes personadas, habiéndose procedido a ello durante los días 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24-11-2.020, levantándose las correspondientes actas, en las que se manifestó que dichas transcripciones concordaban bien y fielmente con su contenido, notificándose a todas las partes personadas, sin que por las entonces representaciones de los acusados Abilio y Lucía se hiciera objeción alguna.
Para esas labores de venta de sustancias estupefacientes, los acusados Abilio y Lucía se valían de la colaboración de aludidos acusados Bartolomé y Carina, impartiendo aquellos a estos las órdenes oportunas a cambio de un sueldo a Bartolomé cifrado en 800 € mensuales, para que procedieran a la venta en sus domicilios, primero en el de la CALLE000 y después en el de la CALLE001, de sustancias previamente acordadas por el primero de los citados con los diferentes compradores, como de su cantidad (una o media dosis), ejerciendo también Bartolomé labores para el cobro de las deudas que algún consumidor pudiera tener con Abilio.
El 11 de junio de 2020 se efectuaron las indicadas entradas y registros, y así, en el de Abilio y Lucía, sito en la CALLE002 NUM012 y estando ellos presentes, se halló un total de 37.267,52 € en efectivo muy fraccionado en múltiples fajos de a 1.000 €, procedentes de las ventas de sustancias efectuadas por ellos, así como por Bartolomé y Carina; dos pequeños envoltorios conteniendo 3,95 gramos de cocaína, con una riqueza del 79,41%; dos cuadernos con anotaciones de nombres y números; un ordenador portátil; ocho teléfonos móviles y cuatro tablets.
Dentro de una mochila, que Abilio arrojó tras un muro del patio, al intentar huir por la entrada de la policía en esa vivienda, fueron hallados 42,64 gramos de cocaína con riqueza del 77,23%, y 0,58 gramos de MDMA con riqueza del 76,84%; una báscula de precisión; y una cinta de embalar de color marrón. Mientras que en otra vivienda usada también por Abilio y Lucía sita en la URBANIZACION000, ubicada en la carretera de DIRECCION002 de la misma localidad medinense, se hallaron 1,03 gramos de cannabis, con riqueza en tetrahidrocannabinol del 15,59 %, y una balanza de precisión.
El valor de la droga intervenida en los registros ascendió a 4.876,45 €.
Abilio no contaba con licencia de armas, pero, dentro de la mochila que arrojó tras el muro del patio al huir, fue hallada una pistola marca Star calibre 6,35 mm, con número de serie NUM021, y su cargador. Dicha pistola funcionaba correctamente. También la mochila contenía 24 cartuchos de 6,35; y, dentro de un calcetín, se hallaron otros 18 cartuchos de diversos calibres (3 de 9 mm; 6 del 45, con punta blindada; y 9 del 45 con punta hueca).
En el domicilio de URBANIZACION000, también se hallaron 4 cartuchos del calibre 12; un cartucho del calibre 38 especial; y un cartucho de postas del calibre 12. La policía también incautó el automóvil Volkswagen Touareg con matrícula NUM022, en el que su titular, la acusada Lucía, se trasladaba en ocasiones para llevar la droga a los clientes.
No consta acreditado que los acusados Abilio y Lucía se valieran del menor Jesús Luis (nacido el NUM023-2.004), para la venta de sustancias estupefacientes.
Tampoco consta acreditado, que la pistola ocupada a Abilio fuera accesible a la acusada Lucía, al encontrarse en una mochila que aquel portaba, y siendo ambos padres de cuatro menores de cortas edades.
El acusado Jose Francisco era mayor de edad y contaba con un antecedente penal vigente, por delito de falsificación de documento público. Estando privado de libertad por la presente causa, desde el 11-6-2.020 a la presente.
La acusada Lidia era mayor de edad y contaba con un antecedente penal vigente, por delito de resistencia o desobediencia. Habiendo estado privada de libertad por la presente causa del 11 al 13-6-2.020, en que salió bajo fianza de 20.000 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Dadas la personales conformidades efectuadas por los acusados Jose Ignacio, Juliana y Sabino, como sus respectivas Defensas, con el escrito de conclusiones definitivas efectuado por el Ilmo. Sr. Fiscal, y con las respectivas penas definitivamente interesadas, como la posterior, expresa y verbal ratificación personal de mencionadas partes en la Vista, es por lo que resulta factible dictar sentencia de conformidad con lo acordado entre ellas.
Por lo expuesto, no resulta preciso exponer los Fundamentos de Derecho derivados de unos aspectos fácticos asumidos por quienes mostraron sus expresas conformidades, en unión de sus Defensas, que se consideraron constitutivos de un delito contra la salud pública causante de grave daño y escasa entidad ( art. 368 CP), y otro delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1. B CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Asumiendo esos tres acusados las respectivas penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero de mencionados delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como a la pena de 5.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, por cada 100 € o fracción.
Y a las respectivas penas de SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, con idéntica accesoria. Costas, como el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los dos primeros.
SEGUNDO.-Antes de comenzar con la valoración de los actos que hemos descrito en el ordinal (II) del precedente relato de 'hechos probados', en primer lugar debe responderse a la cuestión previa que planteó la Defensa de los acusados Abilio y Lucía, al comienzo de las sesiones plenarias y por aplicación extensiva de lo establecido en el art. 786,2 LECr, consistente en interesar la nulidad de los autos fechados los días 20-2-2.020 y 6-3-2.020, con sus derivados efectos conexos, propiciando, la primera de las resoluciones citadas, las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM014, utilizados por ambos acusados; mientras que a través de la segunda se acordó la intervención de los NUM015 y NUM016, utilizados por el primero de dichos acusados, como el cese de la intervención de mencionado NUM014.
De dicha cuestión se dio el oportuno traslado al Fiscal, quien se mostró contrario a dichas pretensiones.
El Ilmo. Sr. Presidente de la Sala adelantó 'in voce' la desestimación de las pretendidas nulidades, sin perjuicio de su mayor desarrollo en la posterior sentencia, manifestando la concreta Defensa su protesta, a efectos de un posible y ulterior recurso.
Contestando a la cuestión previa citada:
Si bien el secreto de las comunicaciones es un derecho con rango constitucional, a pesar de ello no tiene un carácter absoluto, por ser factible su limitación a partir de una habilitación judicial, y en atención a otros intereses que pudieran ser prevalentes, si la medida restrictiva fuera proporcional al fin pretendido, este fuera legítimo, y resultara necesaria esa restricción, en función de las circunstancias de la investigación y del acto investigado, como ya puso de manifiesto (entre otras) la STS de 10-7-2.015.
Este criterio de carácter jurisprudencial, habida cuenta la en un principio insuficiente regulación legal, se trasladó a este ámbito a partir de la LO 13/15, con el contenido de los nuevos arts. 588 bis a) y siguientes de la LECr, precisándose una serie de presupuestos para que la intromisión en ese derecho fuera legítima, a saber:
1º).- La 'exclusividad judicial', en el sentido que únicamente es la autoridad judicial quien puede establecer limitaciones o restricciones temporales de ese derecho, actuando de oficio, a instancias del Fiscal o de la Policía Judicial, conforme así establece ahora el art. 588 bis b) y c) LECr.
Caso que el Instructor actuase a instancias policiales, conforme a un oficio que reuniera los presupuestos contenidos en los arts. 588 bis b 2) y 588 ter d) LECr, en base a una investigación e iniciada a partir de confidencias o noticias anónimas, se precisaría que estas fueran acompañadas de una investigación previa, encaminada a constatar la verosimilitud de la información del indicio delictivo, como la posible atribución a la persona a la que afectaría esa medida, puesto así de manifiesto por las STS 21-4-2.016 o 15-2-2.013, entre otras.
2º).- Una finalidad exclusivamente investigadora y probatoria de la interceptación telefónica, con el fin de establecer la existencia de un concreto delito, para así poder descubrir al posible responsable.
3º).- La 'excepcionalidad' y complementaria 'especialidad' de la medida, pues únicamente se adoptará cuando no exista otro medio de investigación del delito con menos incidencia en los derechos y libertades fundamentales, o cuando la comprobación del acto investigado se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida, como así ponen de manifiesto el art. 588 bis a 4 b) LECr, y la STS de 2-3-2.016, entre otras.
4º).- La 'proporcionalidad' de la medida, conforme a precitado art. 588 bis a) LECr, aunque pudiera afectar a terceros ( art. 588 bis h> y 588 bis ter c> LECr), que debe valorarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, caso de investigación de delitos graves, cumpliéndose estos presupuestos cuando el delito que se investiga fuera de tráfico de drogas (entre otras, STS de 10-2-2.006), como ha sido el caso.
5º).- La limitación temporal de la intervención telefónica, en base a lo establecido en los arts. 588 bis e) y 588 ter g) LECr, sin perjuicio de poder ser prorrogada, conforme establecen los arts. 588 bis f) y 588 ter h) LECr.
6º).- La medida debe recaer únicamente sobre el/los teléfono/s de la persona indiciariamente implicada, ya sea su titular o usuario habitual, como ponen de manifiesto la STC 220/2.009 y STS de 29-1-2.015, entre otras.
7º).- Con carácter previo a su concesión, se precisa que exista un procedimiento penal abierto, aunque también resulta factible que sea precisamente esa solicitud policial de intervención la que provoque la incoación de diligencias Previas, sin que puedan ser autorizadas intervenciones telefónicas previas a estas, como así puso de manifiesto la STS de 20-2-2.014, entre otras.
8º).-La necesaria 'motivación' de la resolución judicial, que habilita la intromisión en ese derecho fundamental, oído el Fiscal, la cual debe concretar, al menos, los extremos a que se refiere el art. 588 bis c 3) LECr, y especialmente los indicios o 'sospechas fundadas' (entre otras, STS de 10-7-2.015 y 9-1-2.013) tenidos en cuenta para su adopción, en relación con las personas concretas afectadas por la medida, motivación que resulta incluso jurídicamente factible cuando se realiza por remisión al oficio en que se solicitó esa medida, o incluso al dictamen del Fiscal, como así manifiestan la STC de 18-10-2.010 y la STS de 21-4-2.016, entre otras.
9º).- Un control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención, como así manifiestan las STS de 20-2-2.014 y 22-1-2.010, entre otras.
Aludidos presupuestos se cumplieron respecto a las dos resoluciones cuya nulidad se pretende, pues, en el inicial oficio policial (acontecimiento 1) fechado el 20-2-2.020 (396/20), se manifestó en él que el acusado Abilio se encontraba en busca y captura por dos Juzgados Penales, la posibilidad que se encontrara en la CALLE002 NUM012, y que en ese inmueble se podría traficar con drogas, dándose cuenta en él de los resultados de las vigilancias del lugar efectuadas los días 18 y 19-12-2.019, 9, 11, 14 y 15-2-2.020, por lo que se solicitó las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM014, utilizado el primero por Lucía y el segundo por Abilio.
Indicándose en el oficio 452/20 (de 26-2-2.020) los agentes que iban a intervenir en ellas (13, de la PS), los policías con carnets NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028, incoándose las Previas 86/20 (4) y siendo autorizadas esas intervenciones por auto fechado el 20-2-2.020, del entonces competente Juzgado de Instrucción 2 de los de DIRECCION000 en su PS 86/20 (3), no sin antes haberse conferido traslado al Fiscal de la petición y haber mostrado este su conformidad (12).
El posterior oficio policial fechado el 6-3-2.020 (670/20) aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados desde indicados teléfonos, del 24-2 al 4-3-2.020, por lo que al resultar relevante las derivadas del primero de ellos se solicitó su prórroga y el cese del segundo (14, de PS 1), así como las intervenciones de los NUM015 y NUM016 utilizados por Abilio, siendo autorizadas por auto fechado el 6-3-2.020 de indicado Juzgado (17), no sin antes haberse mostrado conforme con ello el Fiscal (20).
De ello se extrae que las intervenciones telefónicas cuestionadas, efectuadas con mandamientos judiciales y con las conformidades previas del Fiscal, cumplieron con los precitados y precedentes ordinales, por lo que fueron acordes a las circunstancias concurrentes y ajustadas a Derecho, si tenemos en cuenta que el lugar y la persona/s susceptible/s de investigación se encontraban en una pequeña localidad, como DIRECCION000.
Y esa conformidad a la ley, por extensión, es igualmente aplicable al resto de resoluciones conexas a las anteriores, en relación a otros tantos oficios policiales ( NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035), como las fechadas el 24-3-2.020 (19), 27-3-2.020 (33), 29-5-2.020 (49 PSP 1), 5-6-2.020 (63 PSP 1), 9-6-2.020 (76 PS 1) y 18-6-2.020 (109 PSP 1), culminando con el auto fechado el 10-6-2.020 (acontecimiento 55) que acordó diferentes entradas y registros, también con la previa conformidad del Fiscal (53); así como de las diferentes actas efectuadas (68, 69 y 70), por todo ello no deben apreciarse las pretendidas nulidades.
TERCERO.-Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, especialmente los de contradicción e inmediación, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr), que los actos por los que los acusados Jose Francisco y Lidia acudieron a la presente causa son constitutivos de un delito contra la salud pública causante de grave daño, previsto y penado en los arts. 368 párrafo primero CP, sin la concurrencia de la agravante específica de utilización de menor de 18 años ( art. 370,1 CP); de un delito de integración de grupo criminal ( art. 570 ter 1,b CP); y también, exclusivamente el primero de los referidos acusados, de un delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1.1º CP), no constando suficientemente acreditada la disponibilidad de la acusada Lucía respecto a la pistola intervenida.
Para llegar a aludida y adelantada conclusión condenatoria, se han tomado en consideración las siguientes pruebas:
A).- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes oficios policiales:
1º.- El inicial 396/20 (acontecimiento 1) fechado el 20-2-2.020, en el que se puso de manifiesto que siendo conocedores, que el acusado Abilio se encontraba en busca y captura por dos Juzgados Penales, la posibilidad que se encontrara en la CALLE002 NUM012, que en ese inmueble se podría traficar con drogas, y las vigilancias del lugar efectuadas los días 18 y 19-12-2.019, 9, 11, 14 (en la que se incautó un envoltorio blanco conteniendo cocaína a Teofilo, una vez salió este del indicado domicilio de los acusados Abilio y Lucía en CALLE002 3) y 15-2-2.020 (en el que también se incautó otro envoltorio con cocaína a Victorio), es por lo que se solicitaron las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM014, utilizado el primero por Lucía y el segundo por Abilio.
A través de mencionado auto fechado el 20-2-2.020, se acordaron esas intervenciones (3).
2º.- Concretándose en el oficio 452/20 (de 26-2-2.020) los agentes que iban a intervenir en ellas (13, de la PS), los policías con carnets NUM024, NUM025, NUM026, NUM027 y NUM028.
3º.- Otro oficio (670/20) fechado el 6-3-2.020 aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados, a partir de indicados teléfonos (14) desde el 24-2 al 4-3-2.020, en las que se evidencian las órdenes (el 25-2-2.020) que daba Lucía a Carina o a Bartolomé, para que bajase esta al portal del domicilio de estos en la CALLE000 y recibieran a clientes; siendo estos remitidos a ese domicilio por parte de Lucía; las deudas que algún consumidor tenía con Abilio y Lucía; que a ' Soledad' Abilio le dejaba la dosis en 48 €; la de 27-2-2.020 (15,05 horas y ss), en la que Abilio dijo a Lucía que avisase a Bartolomé, pues iba el asturiano a por 'un medio'; la mantenida entre Abilio y Lucía, a las 05,19 horas del 29-2-2.020, en la que ella preparaba dosis mientras hablaba con Abilio, y discutían sobre la forma de contarlas hasta hacer 41, para que ella las apuntase en la agenda, como también los 1.000 € entregados por Bartolomé, fruto de su venta de las sustancias que le surtían Abilio y Lucía; la de las 15,55 horas del 29-2-2.020, en la que Abilio y Lucía hablan de las cuarenta dosis que estaba haciendo esta; de la subordinación de Bartolomé a Abilio y Lucía, a las 17,13 horas del 29-2-2.020, en la que Abilio comunicó a esta, literalmente, que '...he mandado al Bartolomé para DIRECCION003...el coche con la mochila atrás con el oro y todo...'; como múltiples llamadas de clientes (como Verónica, Zulima, Jesús Manuel, Jesus Miguel, el aceitunero, Pedro Miguel, el de la ambulancia y Alberto, entre otros), en las que pidieron dosis de entre uno y medio gramo.
En dicho oficio se solicitó la prórroga del primero de aquellos teléfonos y el cese del segundo, como las intervenciones de los NUM015 y NUM016, utilizados por Abilio.
Así se acordó, a través del auto fechado el 6-3-2.020 del Juzgado (17).
4º).- Otro oficio (754/20) fechado el 24-3-2.020 aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos acusados desde indicados teléfonos (16), entre el 6 y el 19-3-2.020, en las que Lucía remitió a clientes al domicilio de Bartolomé y Carina (10,47 horas y ss del 6-3-2.020), como ' Pedro Francisco' y ' Carlos María'; la del 8-3-2.020 (12,23 y ss), en la que Lucía dijo a Carina que estaba Palillo en su portal y que le dejase un 'corto fiado'; los clientes a los que atendió Lucía, como Verónica, Gotico, el asturiano, la Rafaela, Mariano, Cirilo, Horacio, los aceituneros, el de la ambulancia, el ovejero, Leonor, el de La Mota o el huevo, entre otros; la mantenida entre Abilio y Lucía, en el que esta le comunica que el hermano Emiliano estaba enfrente de casa dando un 'lacorro', contestando Abilio que '...¡es el mundo del trafi¡...'; como las vigilancias que hacía Lucía de los vehículos policiales y que comunicaba a Abilio, '...acaban de pasar los tíos...el raca nuevo, el X Trail ese...deprisa...'.
En dicho oficio se solicitó el cese de las intervenciones de los teléfonos NUM013 y NUM016, siendo así acordado por auto fechado el 24-3-2.020, del Juzgado de Instrucción 1 de los de DIRECCION000 (19 PS 1) y ya competente para el conocimiento de las actuaciones.
5º).- El oficio (783/20) fechado el 27-3-2.020 aportó transcripciones (28) de conversaciones mantenidas por ambos acusados desde el 10 al 20-3-2.020, evidenciándose de ellas la venta directa de droga por parte de Lucía, a instancias de Abilio, y así, a las 15,33 horas del 10-3-2.020, de 1,35 gramos de piedra al de La Mota; la relación con Bartolomé, como cobrador de las deudas que tienen consumidores con Abilio (a las 18,57 horas del 10-3-2.020); la subordinación de aquel a este, literalmente (19,03 horas del 10-3-2.020), '...digo, es mi jefe tío, digo a mí me han dado un listado que cobra todo el que debe...me han dado un listado y tengo que cobrar...es mi jefe, cumplo mi trabajo...estoy en nómina hijo, estoy en nómina...'; la de 12-3-2.020 (14,54 horas y ss), en la que Abilio trató de convencer a un comprador, en el sentido que lo que él vende es lo mismo que lo que venden Bartolomé y Carina, pues aquel daba a estos la sustancia en un huevo Kinder; las llamadas recibidas de múltiples clientes, pese a estar en época de confinamiento derivado del Covid 19, como Leonor, Serafin, Sixto, Vicente, Jesús Manuel, Casposo, Tomasa y Chato, Corretejaos, Sixto Pirata y Cirilo, entre otros.
Solicitándose en ese oficio el cese temporal de las intervenciones a causa del Covid, dando lugar al auto fechado el 27-3-2.020 (33), que acordó el cese de la intervención del NUM015; y otro de igual fecha, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones (30).
6º).- Otro oficio (1.135/20) fechado el 29-5-2.020 efectuó un resumen de los anteriores (41), concretando el modus operandi de los acusados, y aportó transcripciones de conversaciones mantenidas por ambos desde el 21 al 27-3-2.020, de las que caben destacar las desavenencias entre Abilio y Bartolomé, consecuencia de la venta por este de dosis con menos peso; la de 21-3-2.020 (15,33 horas), en la que Abilio informó a un tal Cirilo del sueldo que pagaba a Bartolomé, 800 € al mes; la del 23-3-2.022 (17,49 horas y ss), en la que Lucía dijo a Abilio que estaba vigilando a 'la pasma', que había 'tres racas', diciéndole Abilio a Lucía que le hiciera una dosis de 0,8 gramos y otras cinco mitades, y tres gramos de 'cocaína', a razón de 1, más 1, más dos mitades, para consumidores; en otra comunicó Abilio a Bartolomé la venta del día (25-3-2.020), 1.000 o 1.100 €; en la de 25-3-2.020 (23,36 y ss), hablan Abilio y Bartolomé, prosiguiendo las disidencias entre ellos por el menor peso de las dosis que vendía el segundo, y, manifestando literalmente Abilio, '...a ver Bartolomé...tienes trabajo, porque tienes trabajo...pero si van cortos no me llaman a mí, y si no me llaman no te puedo pagar...no tienes porqué buscarte trabajo, porque yo 800 €...porque si tú atiendes bien a la gente lo voy a doblar...'; llamando a continuación Lucía a Carina, a las 23,48 del 25-3-2.020, en la que aquella dijo a esta que no metiera la mano, pues se le ha quejado la gente, diciéndola posterior y literalmente '...yo te doy 800 € cuando tú me digas...'; y en la de las 23,52 de este indicado día, entre Abilio y Bartolomé, en la que aquel dijo a este, literalmente, '...lo demás lo tienes hecho, si el huevo te lo doy yo hecho, las llamadas te las paso yo. Y todo está hecho, tú llega el día 16 y 800 €, que a mí las cosas...está arrancando fuerte, fuerte, pues 1.000 € te doy para que arranque...te estoy dando a ti el trabajo y a tu mujer porque quiero...que la Carina se levante temprano...tiene su trabajo...'.
Solicitándose nuevamente el alta del NUM015, siendo concedido por auto fechado el 29-5-2.020 (49).
7º).- El oficio fechado el 4-6-2.020 (47), en el que se comunicó que el domicilio de los acusados Bartolomé y Carina se había trasladado a la CALLE001 NUM011, y aportó transcripciones de conversaciones mantenidas entre Abilio y Carina del 1 al 3-6-2.020, comunicando aquel a esta que iban a ir a esa vivienda compradores. Solicitándose en ese oficio la intervención del NUM017 utilizado por Carina, y del NUM013 por Lucía, siendo concedidas por auto fechado el 5-6-2.020 (63 PS 1).
8º).- En el atestado NUM018 se puso en conocimiento del Juzgado (155) que, sobre las 11,15 horas del 2-6-2.021, se procedería a la inminente venta de sustancia en las inmediaciones del portal de la CALLE001 NUM011, después de la interceptación de una llamada, por lo que se concretó policialmente al comprador de sustancia, resultando ser Inocencio, y se aprehendió lo inmediatamente adquirido por este.
9º).- Otro oficio (1.189/20) fechado el 8-6-2.020 solicitó (48) el cese de los dos teléfonos referidos precedentemente y el alta del NUM019, utilizado por Abilio, siendo concedido por auto fechado el 9-6-2.020 (76 PS1).
10º).- Otro oficio (1.011/20) fechado el 12-6-2.020 solicitó el cese de las intervenciones de los NUM015 y NUM020, siendo concedido por auto fechado el 18-6-2.020 (109 PS 1).
11º).- El oficio (1.197/20) fechado el 9-6-2.020 aportó transcripciones del 2 al 7-6-2.020, siendo de interés especial las de las 14,08 horas y ss del 6-6-2.020, en las que Abilio llamó a Carina y se puso al teléfono Bartolomé, recriminando aquel a este que pudiera vender droga a sus espaldas y le dijo, literalmente, '...tengo una paranoia que te voy a pegar un tiro...es que vas a tener un lío conmigo, tú abusas de mi confianza, que quedas cojo para toda tu vida...la próxima vez...te dejo cojo para toda tu vida, te pego un tiro tío...a mí me tienes que dejar de robar, que a ti te voy a meter la pistola en toda la cabeza...ahora Bartolomé, si quieres ser mi amigo, te va a tocar dejar a la Carina...porque si no te voy a quitar la vida a cuenta de la Carina...'; y en otra conversación mantenida a las 20,54 horas del 7-6-2.020, Abilio llamó a Carina y le dijo, literalmente, '...escúchame, te va a dar la Lucía, ahora cuando vayas te va a dar la Lucía un huevo con otras 50 mitades...escucha, en el huevo que te va a dar van otros 50 medios...'.
Interesando en este oficio la entrada y registro en indicado domicilio de Abilio y Lucía, sito en la CALLE002 NUM012, también en una finca propiedad del primero ubicada en la URBANIZACION000', y en el entonces domicilio de los acusados Bartolomé y Carina, sito en mencionada CALLE001 NUM011. Siendo concedido por auto fechado el 10-6-2.020 y a realizar el día siguiente (55), levantándose las correspondientes actas (68, 69 y 70) cumpliéndose los presupuestos legales.
12º).- El atestado NUM018 (155 y 164), en el que se resumieron las actuaciones policiales realizadas, se comunicaron los resultados de las entradas y registros, y la detención de estos acusados, entre otras.
A través de una providencia fechada el 5-11-2.020 (804) se acordó el cotejo de las grabaciones policialmente transcritas, siendo así notificado y aceptado ese mismo día por todas las partes intervinientes, citándolas para ello a partir de las 12,30 horas del 13-11-2.020, procediéndose a efectuarlas en las siguientes actas:
La de 13-11.2.020 (838), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 783/20 (28), desde las 12,25 horas del 10-3-2.020 a las 23,41 horas del 13-3-2.020, haciendo constar en ella que no se efectuaron las del 12-3-2.020, a las 16,13 y 16,19 horas, por no estar transcritas, concordando el resto bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 16-11-2.020 (840), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 783/20 (28), desde las 12,45 horas del 14-3-2.020 a las 21,18 horas del 20-3-2.020, concordando bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 17-11-2.020 (855), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 754/20 (16 PSP 1), acaso en el 670/20 (14), desde las 23,54 horas del 24-2-2.020 a las 9,32 horas del 4-3-2.020, concordando bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 18-11-2.020 (856), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 1.135/20 (41), desde las 13,46 horas del 21-3-2.020 a las 16,40 horas del 24-3-2.020, concordando bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 19-11-2.020 (875), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 1.135/20 (41), desde las 11,32 horas del 25-3-2.020 a las 12,45 horas del 27-3-2.020, concordando bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 20-11-2.020 (879), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio fechado el 4-6-2.020 (47), desde las 12,48 horas del 1-6-2.020 a las 18,39 horas del 3-6-2.020. A las procedentes del atestado NUM036 (134), referentes al teléfono NUM015, desde las 15,21 horas del 24-3-2.020 a las 10,56 horas del 26-3-2.020. Y también las del teléfono NUM017, a las 22,19 horas del 9-6-2.020. Concordando todas ellas bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 23-11-2.020 (902), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 1.197/20 (49) respecto al teléfono NUM013, a las 16,14 horas del 6-6-2.020. Y del NUM015, a las 11,09 horas del 2-6- 2.020 y a las 23,55 horas del 7-6-2.020, concordando todas ellas bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
La de 24-11-2.020 (903), en que se procedió al cotejo de las transcripciones contenidas en el mencionado oficio 754/20 (16 PSP 1) respecto al NUM013, desde las 10,41 horas del 4-3-2.020 a las 19,56 horas del 20-3-2.020. Y las procedentes del oficio 783/20 (28 PSP 1), a las 16,13 y 16,19 del 12-3-2.020, concordando todas ellas bien y fielmente con su contenido, siendo notificada a todas las partes personadas.
En el acontecimiento 262 consta el resultado de la prueba de cabello efectuada al acusado Abilio, de la que resulta que él consumió cocaína, entre 1 y 2 meses anteriores.
B).- TESTIFICAL: Efectuadas contradictoriamente en sede plenaria por los siguientes agentes de la policía, sustancialmente:
El 109.168, ratificó los contenidos de las actas en las que intervino, de los días 18-12-2.019, 9, 11 y 14-2.020, declarando que por informaciones recibidas efectuaron vigilancias en la CALLE002, al conocer que Abilio estaba en busca y captura, también por la afluencia constante de consumidores y el escaso tiempo que permanecían en ese domicilio; en las que él observó la presencia en ese lugar de Abilio, Lucía y el menor Jesús Luis, viendo a este salir frecuentemente de ese domicilio, así como efectuar vigilancias y entregas; a lo largo de esas vigilancias identificaron a varios compradores, aprehendiéndoles las sustancias que acababan de adquirir en ese domicilio.
El NUM024, instructor de los oficios 670, 754, 783, 1.189, 1.011/20, declaró que ciudadanos, que no quisieron identificarse por temor a represalias, les avisaron de la gran afluencia de personas a ese domicilio y la venta en él de sustancias, por lo que efectuaron vigilancias que resultaron complicadas, teniendo en cuenta que los policías son conocidos en DIRECCION000 y por las medidas de vigilancia que efectuaban los acusados; al resultar positivas esas vigilancias se pidieron intervenciones telefónicas, resultando también positivas, de las que se desprendían que Abilio y Lucía organizaban y vendían, Bartolomé era la mano derecha de Abilio, le obedecía y cobraba deudas, y Carina vendía; la forma de proceder de los acusados era que Abilio recibía una llamada corta de un consumidor, y aquel le remitía al domicilio de Bartolomé y Carina; no hubo opción de hacer fotografías a los compradores; se montaron dispositivos de vigilancia en coches policiales, pero eran difíciles en esa localidad, pues conocen sus coches.
El NUM037, declaró que él estuvo en la entrada y registro del inmueble ubicado en La Aceitera, estando presente la acusada Lucía, lugar en el que hallaron una balanza y poca marihuana.
El NUM028, declaró que formó parte de quienes efectuaron las intervenciones y transcripciones, efectuó vigilancias de ese domicilio de Abilio y Lucía que resultaron dificultosas, en la que se objetivó que el menor Jesús Luis acompañaba a Lucía, hacía vigilancias e hizo alguna entrega; también participó en la entrada y registro en URBANIZACION000.
El NUM038, declaró que intervino en el registro de URBANIZACION000, estando presente Lucía, aparecieron muchas placas de matrículas, cartuchos y una balanza.
El NUM039, declaró que participó en las vigilancias de la CALLE002, remitiéndose al contenido de aquellas en las que intervino (18-12-2.019, 9, 11 y 14-2-2.020), pues en este acto no recuerda.
El NUM040 y NUM041, declararon que ambos participaron en las vigilancias de los días 19-12-2.019 y 15-2-2.019, como en la detención de los acusados Abilio y Lucía en la CALLE002; vieron al menor Jesús Luis cómo entraba y salía muy frecuentemente de ese domicilio y hacer vigilancias, pero no le vieron vender.
El NUM042, declaró que participó en el registro de URBANIZACION000.
El NUM043, declaró que participó en la entrada de la CALLE002, pertenece a la UIP y por eso estaba vigilando desde el tejado de ese inmueble; cuando los policías accedieron a su interior para efectuar el registro, vio cómo Abilio intentaba escapar del lugar a través de un muro, valiéndose para ello de una escalera de mano; viendo como este tiraba una mochila o bandolera e intentaba deshacerse de ella, recuperándola otros compañeros.
El NUM044, declaró que participó en el registro de la CALLE002 con un perro, encontraron sustancias y dinero, no recordando en qué dependencia; apareció una mochila del acusado, que había localizado un compañero desde el tejado, en cuyo interior había una pistola y munición.
El NUM027, declaró que participó en las intervenciones telefónicas y en el registro de URBANIZACION000, en el que encontraron matrículas y hachís; la forma de actuar eran llamadas a Abilio y Lucía, quienes les remitía a su domicilio o a la CALLE000 (de Bartolomé y Carina), al lado de una ferretería, luego aquellos llamaban a estos y les decían quién iba y cuánto querían; en las conversaciones hablaban de 'barras de pan', 'mitades', 'enteros', 'cortos'; también interceptaron conversaciones entre Abilio y Bartolomé, para que este cobrara deudas, era un trabajador, Abilio mandaba y Lucía tenía menos participación; no recuerda si hubo llamadas en que intervino un menor, ni él personalmente ha visto a este en la CALLE002.
El NUM045, declaró que participó en la entrada y registro de la CALLE002, y en él encontraron más de 37.000 €, carabinas, móviles, matrículas, una mochila conteniendo una pistola, cartuchos y una bácula, utensilios, cuadernos con anotaciones y tablets, entre otros objetos.
El NUM026, participó en las intervenciones telefónicas y contribuyó a efectuar las transcripciones, declaró que en las llamadas de los consumidores decían qué cantidad querían, siendo derivados por Abilio o Lucía a su domicilio en la CALLE002, o al de los otros acusado en CALLE000 o CALLE001; Abilio era quien daba las órdenes y concretaba el lugar de entrega; respecto al acta fechada el 2-6-2.020 (oficio 1.008/20), se intervino e incautó cocaína a Cirilo; que en las conversaciones transcritas hablaban de hacer cuentas y del dinero que ganaban, que Abilio entregaba la droga a Bartolomé y este también cobraba deudas; Lucía también atendía a los consumidores; sí vio al menor Jesús Luis.
El NUM046, declaró que participó en la entrada y registro de la CALLE002, en el que encontraron dinero, documentos, una moto sustraída previamente, y todo aquello que se consignó en el acta, que ratifica; las llamadas de los compradores las recibían Abilio y Lucía; que en su intervención del 2-6-2.020, en la que se interceptó a un comprador después de adquirir cocaína a estos, no vio a ningún menor.
C).- PERICIAL:
1º).- En los acontecimientos 350, 432, 495, 521, 1.124, 1.128 y 1.134, se concretaron las sustancias intervenidas, sus pesos brutos y netos, así como su valor en el mercado ilícito, habiéndose renunciado por el Fiscal y la Defensa de ambos acusados a las ratificaciones de aludidos informes, al no impugnarles esta.
2º).- Y otro tanto respecto a los informes policiales y periciales acerca de la pistola aprehendida al acusado Abilio, quien la portaba en una mochila al procederse a la entrada y registro de su domicilio y pretendía huir, como de la falta de licencia de armas de ese acusado y de Lucía, obrantes en los acontecimientos 440, 482, 1.124, 1.205 y 1.635 (SU 1/21).
C).- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:
Abilio, ante el Juzgado 3 de los de DIRECCION000 el 13-6-2.020 (11, 53 horas y ss), se negó a declarar a preguntas de Fiscal, pero sí contestó a los de su Defensa, afirmando que es consumidor habitual de cocaína.
En la indagatoria, efectuada el 26-2-2.021, no quiso añadir nada.
En sede plenaria únicamente contestó a las preguntas de su Defensa, afirmando que él traficaba para su consumo y que Lucía no le ayudaba en ello; con Lucía tiene cuatro hijos, y el menor Jesús Luis era novio de su hija mayor, por lo que acudía a su domicilio con frecuencia; la droga la vendían él y Bartolomé; consumía 2 o 3 gramos diarios; recibía a los clientes en su casa, porque estaba en busca y captura; ordenaba a Lucía que le preparase las dosis para su propio consumo; la pistola era suya, y Lucía nunca la tuvo a su disposición.
Lucía, únicamente contestó a las preguntas de su Defensa en el Juzgado el 13-6-2.020 (12,05 horas y ss), declarando que ella no es vendedora de estupefacientes; sí conoce al menor Jesús Luis, por ser compañero de estudios de su hija, y es como si fuera de la familia; con Abilio tiene cuatro hijos de 14, 11, 8 y 5 años, a esa fecha.
En la indagatoria, efectuada el 26-2-2.021, no quiso añadir nada.
En sede plenaria únicamente contestó a las preguntas de su Defensa, declarando que sabía que Abilio era consumidor, pero no sabía que vendiera; ella no ha vendido; el menor Jesús Luis era compañero de estudios de su hija y novios, por lo que entraba frecuentemente en su casa y la acompañaba a comprar; respecto a las conversaciones telefónicas mantenidas con Abilio, sobre dosis que ella preparaba, eran para el consumo de este; nunca vendió drogas en su casa; al estar Abilio en busca y captura, es por lo que al salir de casa miraba en todas las direcciones; la pistola era de Abilio, ella no sabía de su existencia y no tenía relación con ella.
CUARTO.-Como se adelantó precedentemente y ahora se reitera, los actos por los que se acusó a Jose Francisco son constitutivos de un delito contra la salud pública, causante de grave daño a la salud, sin la concurrencia de la agravante específica contenida en el art. 370,1 CP.
De un delito de integración en grupo criminal, del art. 570 ter 1,b) CP.
Y de un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.1º CP.
Mientras que Lucía es autora de citado delito contra la salud pública, sin la concurrencia de la circunstancia del art. 370,1 CP.
Y de un delito de integración en grupo criminal.
No constando acreditada su autoría en el de tenencia ilícita de armas.
Debemos significar, con carácter previo, que las conductas contenidas en el art. 368 CP implican un delito de mera actividad, de resultado cortado o consumación anticipada, y de peligro abstracto, en el que las conductas típicas tendentes a su fomento como el promover, favorecer o facilitar, anticipan su consumación, con lo cual en este precepto se establece una descripción extensiva del concepto de autor, que abarca todos los actos que implican el favorecimiento al tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que las conductas que suponen una aportación causal, a los autores en sentido estricto, se comprenden en el concepto extensivo de autor, al incluir este a todos aquellos que ostentan el dominio del hecho, dentro de la acción conjuntamente planeada.
A).- Respecto al acusado Abilio:
De la prueba obrante consta suficientemente acreditado que esta persona efectuó ventas de sustancias estupefacientes a consumidores, así acreditado a partir de su reconocimiento efectuado en sede plenaria, conforme a lo establecido en el art. 406 LECr y la presencia de su Defensa, corroborándose lo anterior con las transcripciones telefónicas efectuadas a lo largo de los oficios precedentemente referidos, que fueron cotejadas en las actas precedentemente mencionadas (838, 840, 855, 856, 875, 879, 902 y 903), concordando bien y fielmente con su contenido, sin que por la concreta representación se alegase óbice alguno.
Y la audición en fase plenaria de esas grabaciones, o la lectura de las transcripciones en la misma fase procesal, no son un requisito necesario para otorgar valor probatorio a su contenido (entre otras, STC 72/2.010 o 128/1.988 y STS de 27-4-2.010), pues las partes pueden renunciar a ello y darlas 'por reproducidas', por lo que esas conversaciones telefónicas también podrían constituir prueba documental sin previo cotejo, porque nadie lo haya interesado, ante lo cual pueden ser introducidas en la Vista a través de su lectura, de los interrogatorios de sus interlocutores, o de los agentes que intervinieron en las diligencias, sin perjuicio del valor probatorio que se las pueda atribuir, en consonancia con el resultado de esa prueba y del resto de las practicadas, como así se afirma en las STS de 1-7 y 4-2-2.021, entre las más recientes.
Consecuentemente, habiéndose dado efectivos traslados a las partes de las grabaciones telefónicas y de sus transcripciones policiales; habiendo estado estas a disposición de las partes (entre otras, STS de 3-2-2.021); como las oportunidades dadas a ellas, para que asistieran a los sucesivos cotejos. Además, si lo relevante de su contenido fue introducido en el debate contradictorio del plenario, a partir de las concretas preguntas efectuadas por el Fiscal y la Defensa de los dos acusados, como también a los policías que las transcribieron y acudieron a esa fase procesal en concepto de testigos, todo ello implica que el contenido de esas transcripciones debe formar parte del debate contradictorio, y ser valoradas por este Tribunal conforme al principio de la libre valoración de la prueba, conforme a lo preceptuado en el art. 741 LECr.
Y esas labores de tráfico por Abilio constan plenamente acreditadas, no sólo a partir de las conversaciones transcritas, contenidas en los oficios 670/20, 754/20, 783/20 y 1.135/20. Siendo ratificado lo anterior por las declaraciones testificales efectuadas por los policías NUM047, NUM024, NUM039, NUM027, NUM026 y NUM046. Y corroborado a partir de lo aprehendido en su domicilio de la CALLE002, como cocaína, 37.267,52 € muy fraccionados, dos cuadernos con anotaciones, ocho teléfonos móviles, una báscula de precisión y cinta de embalar; y en la de La Aceitera, cannabis y otra báscula de precisión.
De todo ello se extrae la participación y culpabilidad del acusado Abilio en el delito contra la salud pública por el que fue acusado, sin que concurra en el caso la agravante específica contenida en el art. 370,1 CP, cualificada por utilizar en los hechos a un menor de 18 años, mencionado Jesús Luis.
Habida cuenta la hiper agravación penológica que esa circunstancia comporta, la interpretación de sus términos debe ser restrictiva desde el Acuerdo del Pleno del TS fechado el 26-2-2.009, con lo cual para ser apreciada no basta con cualquier aportación del menor en los hechos, pero sí que esta sea 'relevante'. Por tanto, la cuestión estriba en considerar si en todos los casos en que intervenga un menor, junto a un mayor en actos de tráfico, debe aplicarse este subtipo agravado. O se debe considerar que cuando el menor, en lugar de ser 'utilizado' por el mayor, coopera voluntariamente con el mayor, daría lugar a actos del menor inmersos en la coautoría o participación, siendo esta tesis la que se debe apreciar en el caso presente, conforme a la prueba obrante.
Acreditado está que el menor realizó actos de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de la CALLE002, incluso que pudo haber participado en alguna entrega de sustancia a cambio de dinero, como así consta del contenido de las actas fechadas el 19-12-2.019 y 9-2-2.020, ratificadas por algunos de los policías que intervinieron en las vigilancias, pero de ello no cabe extraerse, inexorablemente, que ese menor fuera 'utilizado' por Abilio o Lucía en esos actos, en el sentido que se prevalieran de él a la hora de ser captado, o se abusara de su inmadurez o vulnerabilidad, siendo empleado como un mero instrumento exento de responsabilidad, pues, a salvo de esas dos concretas apariciones del menor, este no aparece vinculado posteriormente en ninguna de las múltiples conversaciones telefónicas intervenidas, ni su presencia fue captada en las vigilancias posteriores.
Por todo ello no procede apreciar esta agravante específica. En el sentido apuntado citar (entre otras) las STS de 27-5 y 14-4-2.021, o las de 18-3-2.019 y 12-3-2.009, las cuales no apreciaron su concurrencia en actos semejantes a los presentes.
Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, por el que también fue acusado y reconoció su autoría en sede plenaria, igualmente concurren los presupuestos para su condena. Se trata de un delito de los denominados 'de propia mano', que comete aquel que, sin la pertinente licencia, tiene la posesión del objeto material de forma exclusiva y excluyente, aunque este pueda pertenecer a diferentes personas o estar a disposición de varias con distinta utilización, razón por la que extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica comisiva, tuvieran indistintamente ese objeto material a su libre disposición, como así manifiestan la STS de 23- 9- 2.021 o el ATS de 20-6-2.019, entre otras.
Y en el caso de este acusado, además de su reconocimiento, consta plenamente acreditado que el mismo intentó desprenderse de la mochila que la contenía al pretender huir de la vivienda, siendo ello visto por el policía NUM043. Por todo ello procede también su condena.
Y, en lo relativo a la integración de grupo criminal por el que igualmente fue acusado, concurren en él los presupuestos para su condena. En el caso, ese grupo estaba integrado por cinco personas, él, Lucía, Bartolomé, Carina y Gabino; con la finalidad en ellos de cometer alguno de los delitos a los que se refiere el art. 570 ter. 1. b) CP, en el caso concreto: contra la salud pública, en su modalidad de venta al menudeo de droga causante de grave daño; cierta estabilidad temporal, que en lo concreto se acredita a partir del contenido de las transcripciones efectuadas desde el 25-2-2.020, a las 20,54 horas del 7-6-2.020; concurriendo también en el caso el elemento no necesario, pero sí posible, consistente en que exista una cierta 'jerarquía' entre los partícipes, evidenciándose así los diferentes papeles que desempeñaban estos.
Por ello, estando esas personas predeterminadas a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, implica que nos encontremos en presencia de 'grupo' y no de 'codelincuencia', teniendo lugar esta cuando esa agrupación de personas se forma para la comisión de un único delito. En el sentido apuntado las STS de 6-7-2.021 y ATS de 5-3-2.020, entre otras.
Trasladando lo anterior al caso de este concreto acusado, su pertenencia y relevancia en ese grupo se evidencia a partir del contenido de las conversaciones interceptadas, posteriormente transcritas y cotejadas, como la de las 19,03 horas del 10-3-2.020, en la que Bartolomé habló con Abilio acerca de una conversación de aquel con un deudor de este, literalmente, le '...digo, es mi jefe tío, digo a mí me han dado un listado que cobre todo el que debe...me han dado un listado y tengo que cobrar...es mi jefe, cumplo mi trabajo...estoy en nómina hijo, estoy en nómina...'; la de 21-3-2.020 (15,33 horas), en la que Abilio informó a un tal Cirilo del sueldo que pagaba a Bartolomé, 800 € al mes; o la de 25-3-2.020 (23,36 y ss), en la que hablaron Abilio y Bartolomé, manifestando literalmente el primero, '...a ver Bartolomé...tienes trabajo, porque tienes trabajo...pero si van cortos no me llaman a mí, y si no me llaman no te puedo pagar...no tienes porqué buscarte trabajo, porque yo 800 €...porque si tú atiendes bien a la gente lo voy a doblar...'.
Corroborándose lo anterior con lo declarado por policías que intervinieron en sede plenaria, como los indicados agentes NUM024, NUM027, NUM026 y NUM046, entre otros. Por ello procede también su condena por este delito.
B).- Respecto a la acusada Lidia:
Partiendo de los presupuestos necesarios y concurrentes, respecto al delito contra la salud pública y el subtipo agravado, ya referidos genéricamente al referirnos al acusado Abilio, los mismos también sirven para conceptuar a esta como autora de un delito contra la salud pública, causante de grave daño a la salud, pues de la prueba obrante respecto a ella se acredita su intervención:
A partir del contenido de la conversación mantenido entre ella y Abilio, a las 15,05 y ss horas del 27-2-2.020, en la que Abilio dijo a Lucía que avisase a Bartolomé, pues iba el asturiano a por 'un medio'; la mantenida entre Abilio y Lucía, a las 05,19 horas del 29-2-2.020, en cuyo transcurso ella estaba preparando dosis mientras hablaba con Abilio, y discutían sobre la forma de contarlas hasta hacer 41, para que después ella las apuntase en la agenda, así como los 1.000 € entregados por Bartolomé, fruto de su venta de las sustancias que le surtían Abilio y Lucía; la de las 15,55 horas del 29-2-2.020, en la que Abilio y Lucía hablan de las cuarenta dosis que está haciendo esta; la de las 10,47 horas y ss del 6-3-2.020, en las que Lucía remitió a clientes al domicilio de Bartolomé y Carina, como ' Pedro Francisco' y ' Carlos María'; en la del 8-3-2.020 (12,23 y ss), cuando Lucía dijo a Carina que estaba el Mota en su portal y que le dejase un 'corto fiado'; los clientes a los que atendió Lucía, como Verónica, Gotico, el asturiano, la Rafaela, Mariano, Cirilo, Horacio, los aceituneros, el de la ambulancia, el ovejero, Leonor, el de La Mota o el huevo, entre otros; la mantenida entre Abilio y Lucía, en el que esta le comunica que el hermano Emiliano estaba enfrente de casa dando un 'lacorro', contestando Jose Francisco que '...es el mundo del trafi...'; como las vigilancias que hacía Lucía de los vehículos policiales y que comunicaba a Abilio, '...acaban de pasar los tíos...el raca nuevo, el X Trail ese...deprisa...'.
Contenidos y participaciones de esta acusada, que fueron ratificadas por los policías NUM047, NUM024, NUM048, NUM026 y NUM046. Y se corrobora lo anterior a partir de las sustancias y objetos intervenidos en el registro de su domicilio de la CALLE002. Por ello procede su condena por este delito.
Sin que tampoco deba apreciarse en el caso la agravante específica contenida en el art. 370,1º CP, en base a los mismos argumentos ya expuestos precedentemente y referidos al acusado Abilio.
Debiendo ser absuelta la acusada del delito de tenencia ilícita de armas, pues, aunque la pistola se encontraba en su domicilio y ella carecía de la necesaria licencia (797), no consta suficientemente acreditado que ese objeto material estuviera a su disposición, incluso sucesiva, intermitente o rotativa, pues la mera convivencia no genera por sí coautoría. Y ello se acredita a partir del modo en que apareció la pistola, en una mochila que portaba Abilio en el momento de intentar huir.
Sí constando acreditada la integración de esta acusada en un grupo criminal, sirviendo para ello los conceptos genéricos ya expuestos al referirnos a Abilio. Como la prueba de cargo obrante, tal como las órdenes dadas por ella a Carina o a Bartolomé el 25-2-2.020, para que esta bajase al portal de su domicilio en la CALLE000, y recibieran a clientes; la de las 23,48 y ss horas del 25-3-2.020, inmediatamente después de otra mantenida entre Abilio y Bartolomé en el mismo sentido, en la que Lucía llamó a Carina y dijo a esta que no metiera la mano, pues se le ha quejado la gente, y a continuación decirle '...yo te doy 800 € cuando tú me digas...'.
Siendo ratificado lo anterior a partir de las testificales efectuadas en sede plenaria, por parte de los policías NUM047, NUM024, NUM039, NUM048, NUM026 y NUM046.
QUINTO.-Sin que concurra en los acusados Jose Francisco y Lidia, circunstancia modificativa alguna.
Con carácter general debe partirse que la condición de drogadicto no supone por sí causa legal de modificación de la responsabilidad criminal ( STS 23-10-2.007 o 4-3-2.004, entre otras), ni como eximente o atenuante.
Pues para ello debe acreditarse, por quien la alega, la adicción y el grado de deterioro mental que su ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas o volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el actual Código Penal, a diferencia del netamente psiquiátrico anterior, está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica y también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere de una diagnosis clínica y de la constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto.
Al hilo de lo anterior, también debemos partir de la base que el principio de presunción de inocencia o pro reo no se proyectan sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, pues el Código Penal parte del principio de imputabilidad, en el sentido de considerar que la persona se acomoda al patrón psicológico de 'normalidad' y actúa ordinariamente con ese carácter, salvo que se objetive y acredite la concurrencia de una circunstancia que altere ese presupuesto, ya que el CP establece taxativamente las causas que determinan un influjo sobre la imputabilidad y las formula negativamente, como así manifestó (entre otras) la STS 29-12-2.003.
De cuanto antecede se extrae, que aludido principio de presunción de inocencia o pro reo únicamente deben proyectarse sobre los elementos integradores de cualquier infracción delictiva en concreto, y sobre la participación del sujeto activo, pero cuando se trata de la concurrencia de eximentes o atenuantes se aplica la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de recaer sobre quien alega alguna el deber de su probanza (entre otras y más recientes, STS 20-12-2.021 o 12- 12-2.014 y ATS 25-9-2.014), para acreditar el influjo que la circunstancia esgrimida pudo tener en la acción imputada.
Trasladando lo anterior al caso del acusado Abilio, salvo el informe de Toxicología fechado el 3-7-2.020 (262), en el que se manifiesta que él consumió cocaína en el mes o dos meses previos a la toma de muestra de su cabello (23-6- 2.020), nada posteriormente se propuso para acreditar la incidencia del consumo en los actos por los que fue acusado.
Consecuentemente y respecto al acusado Abilio, a la hora de individualizar las penas susceptibles de imponerle por los diferentes delitos, debe ser condenado a las siguientes:
Por el delito contra la salud pública causante de grave daño ( art. 368 CP), teniendo en cuenta la pluralidad de actos de tráfico en las que él ha estado involucrado, como así se desprende de las transcripciones obrantes en los mencionados oficios 670 y 783/20, entre otros, como del beneficio que le suponía en un día esas ventas, de 1.000 o 1.100 €, según la transcripción de la conversación mantenida entre él y Bartolomé el 25-3-2.020 (oficio 1.135/20), la pena a imponer a este debe ser la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.000 €, con arresto sustitutorio de un día por cada 100 € o fracción que deje impagados (en su caso, un total de 80 días).
Por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 564.1.1º CP), teniendo en cuenta la gravedad de este hecho y la peligrosidad de este acusado, evidenciada en su conversación con Bartolomé a las 14,08 horas del 6-6-2.020 (oficio 1.197/20), en la que aquel manifestó literalmente a este, al recriminarle que pudiera vender droga a sus espaldas, '...tengo una paranoia que te voy a pegar un tiro...es que vas a tener un lío conmigo, tú abusas de mi confianza, que quedas cojo para toda tu vida...la próxima vez...te dejo cojo para toda tu vida, te pego un tiro tío...a mí me tienes que dejar de robar, que a ti te voy a meter la pistola en toda la cabeza...ahora Bartolomé, si quieres ser mi amigo, te va a tocar dejar a la Carina...porque si no te voy a quitar la vida a cuenta de la Carina...'.
Por lo que la pena a imponerle por este delito es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1. b CP), habida cuenta que este acusado era la cabeza de ese grupo y sus circunstancias personales, se le impone la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Respecto a aludida responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa derivada de la condena por el art. 368 CP, la misma es impuesta aunque la suma de todas las penas exceda de los 5 años de prisión ( art. 53,3 CP), pues este límite opera únicamente por cada una de las penas impuestas (en el caso, 4 años), al que se debe sumar la derivada de la responsabilidad personal subsidiaria (80 días, en el caso), con lo cual su resultado no llega a mencionados 5 años. Y ese límite no opera si se condenó por varios delitos, y se suma la pena de todos ellos, aunque se hayan impuesto en la misma sentencia, como así se manifiesta desde el Pleno no Jurisdiccional del TS fechado el 1-3-2.005, y las STS de 14-2-2.012 o 15-11-2.018, entre otras.
Y a la acusada Lucía, por el delito contra la salud pública del art. 368 CP, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 7.000 €, teniendo en cuenta la pluralidad de actos de tráfico en las que ella ha estado involucrada, como así se desprende de las transcripciones obrantes en los mencionados oficios 670, 754 y 783/20, entre otros.
Por el delito de integración en grupo criminal ( art. 570 ter 1. b CP), a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, habida cuenta no sólo que ella y de lo acreditado, si bien en un plano inferior al de Abilio, impartía órdenes a Bartolomé y Carina (entre otras, conversación mantenida entre ella con Bartolomé y Carina el 25-2-2.020
Debiendo ser ABSUELTA del delito de tenencia ilícita de armas, conforme a las razones manifestadas en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Y sin que la penas impuestas a estos acusados impliquen un 'agravio comparativo', respecto a las impuestas de conformidad a los otros tres acusados ( Bartolomé, Carina y Gabino), ya que, como así señala (entre otras) la STS de 30-4-2.013, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico apoyado por parámetros constitucionales, pues el reconocimiento de la propia responsabilidad, y la aceptación de la correspondiente pena legal, implica una actitud resocializadora que facilita su reinserción social, proclamada como fin de la pena en el art. 25,2 CE.
Además, el consentimiento de esos tres acusados prestados con todas las garantías para someterse a una pena, como fue el caso, implica una manifestación de la autonomía de su voluntad, del ejercicio de su libertad y del desarrollo de su personalidad ( art. 10,1 CE), constituyendo también un factor de individualización penológica.
Circunstancias todas ellas que no concurrieron en los acusados Abilio y Lucía, pues el reconocimiento parcial de los hechos del primero no se produjo hasta tanto que, practicadas todas las pruebas en sede plenaria y con su resultado, su Defensa modificó el escrito de conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas. Mientras que la segunda, en todo caso negó su participación en los hechos por los que fue acusada.
SEXTO.-Respecto a las costas procesales, el acusado Jose Francisco pagará 3/12 partes de las causadas, y cada uno de los otros cuatro acusados 2/12 partes, declarándose de oficio 1/12 parte, habida cuenta la absolución de Lucía del delito de tenencia ilícita de armas.
Vistos los preceptos citados, como todos aquellos de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:
Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 8.000 €, con arresto sustitutorio de un día por cada 100 € o fracción que deje impagados (en su caso, un total de 80 días).
Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Así como al pago de 3/12 partes de las costas procesales causadas.
Lidia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 7.000 €, con arresto sustitutorio de un día por cada 100 € o fracción que deje impagados.
Por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abono de 2/12 partes de las costas procesales causadas.
Debiendo ser ABSUELTA del delito de tenencia ilícita de armas, declarándose de oficio 1/12 parte de las costas procesales causadas.
Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de 5.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € o fracción.
Y a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abono de 2/12 partes de las costas procesales causadas.
Juliana, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de 5.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € o fracción.
Y a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abono de 2/12 partes de las costas procesales causadas.
Sabino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la aceptada pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de 5.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € o fracción.
Y a la aceptada pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de integración en grupo criminal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Abono de 2/12 partes de las costas procesales causadas.
Se declara el comiso de los efectos intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, será de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa.
Habida cuenta que el Fiscal, Jose Ignacio, Juliana y Sabino, junto a sus respectivas Defensas, mostraran su voluntad de no recurrir la presente sentencia, que expresamente fue adelantada 'in voce' en los términos por ellos acordados, es por lo que se declaró la FIRMEZA respecto a ellos.
La presente resolución ES FIRME RESPECTO A Jose Ignacio, Juliana y Sabino; NOSIENDO FIRME respecto a los acusados Jose Francisco y Lidia, por lo que esta resolución y respecto a estos dos últimos acusados cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpara ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, presentado en este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 790 y siguientes de la L.E. Criminal ( art. 846 ter L.E.Cr.).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

