Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 125/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2392/2020 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 125/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100120

Núm. Ecli: ES:TS:2022:550

Núm. Roj: STS 550:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2022

Fecha de sentencia: 14/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2392/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2392/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Rubén,contra Sentencia 55/2020, de 6 de marzo de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, desestimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación PA núm. 559/2019) formulado frente a la Sentencia 54/2019, de 19 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander dictada en el Rollo núm. 237/2018 dimanante del PA núm. 1197/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, seguido por delito de intrusismo profesional contra mencionado acusado. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Don Rubén representado por el Procurador de los Tribunales Don José Sola Pellón y defendido por el Letrado Don Rodolfo Romero Ruiz, y como recurrido el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Espinosa Troyano y defendido por el Letrado Don Jesús Rubín Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Instrucción núm. 5 de Santander incoó PA núm. 1197/2017 por delito de intrusismo profesional contra DON Rubén,y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo penal núm. 1 de dicha Capital, que con fecha 19 de febrero de 2019 dictó Sentencia núm. 54/2019, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Rubén, con DNI N° NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales a la fecha de comisión de estos hechos, en el periodo comprendido entre finales del año 2014 y Julio de 2015, regentaba la clínica dental 'La Cantábrica ' sita en Calle La Industria n° 100 1° izquierda de la localidad de El Astillero, publicitando la misma con los consiguientes rótulos colocados, uno en el exterior del mirador y otro en el exterior de la puerta de acceso.

El acusado, protésico dental, a pesar de carecer de la titulación oficial necesaria para ejercer como médico odontólogo, realizaba a los clientes de la clínica, funciones e intervenciones para las que se requería la tenencia de la referida titulación, tales como empastes, implantes, extracciones de piezas dentarias.

Concretamente, realizó labores propias de odontólogo en la persona de Pilar, a quien en la fecha indicada realizó diversos trabajos consistentes en la extracción de sus piezas dentales para sustituirlas por implantes, y todas las intervenciones que se requirieron a posteriori, efectuando actuaciones para las cuales no estaba habilitado'.

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debo condenar y condeno a Don Rubén como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de intrusismo tipificado en el art 403 del C. penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado le pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Santander'.

SEGUNDO.- Notificada en forma la anterior resolución se formuló frente a la misma recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha 6 de marzo de 2020 dictó Sentencia núm. 55/2020, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice los siguiente:

'Se aceptan los de la resolución recurrida'.

El Fallode la Sentencia de la Audiencia es el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar y estimando parcialmente el de Rubén y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 19 de febrero de 2019 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de excluir la aplicación del tipo agravado del artículo 403 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015; en consecuencia, se condena por el tipo básico del dicho delito y se impone la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; en lo demás, se ratifica la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal'.

Con fecha 7 de mayo de 2020, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria dicta Auto cuya Parte Dispositivaes la siguiente:

'NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia 55/2020 de 6 de marzo por la representación de don Rubén'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado DON Rubén,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Rubén se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 Lecrim., en relación con el 5.4 LOPJ y 24 C.E. trae causa al entender que ha sido condenado por un delito 403 C.P (redacción anterior a Julio del 2015), sin que ninguna de las acusaciones pidieran condena en base al mismo.

Motivo segundo.- El segundo motivo de casación al amparo del art. 851.4 de la LECrim., y 24 de la CE por la condena a 18 meses de multa con cuota diaria de 15 euros.

QUINTO.- Es recurridoen la presente causa el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos,que por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020 impugna el recurso.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscaldel recurso interpuesto interesa la inadmisión del mismo por escrito de fecha 3 de febrero de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de enero de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander condenó a Rubén como autor de un delito de intrusismo profesional, tipificado en el art. 403 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial de Cantabria, rollo 559/19, Sección primera, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar y estimando parcialmente el de Rubén contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 19 de febrero de 2019, revocó la misma en el sentido de excluir la aplicación del tipo agravado del artículo 403 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015; en consecuencia, se condena por el tipo básico del dicho delito y se impone la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; en lo demás, se ratifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha formalizado este recurso de casación por el nuevo formato diseñado por la Ley 41/2015, con un único motivo casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que anuda una queja casacional por quebrantamiento de forma del artículo 851-4°, y ambos en relación con el artículo 24 de la C.E y 5.4LOPJ.

La Ley 41/2015, no permite más que el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y condiciona además la admisión del recurso, a que la cuestión sometida a revisión casacional, ofrezca interés casacional.

En el primer motivo esgrimido por la parte recurrente, entiende el autor de dicha queja casacional que ha sido condenado por un delito 403 C.P. (redacción anterior a julio de 2015), 'sin que ninguna de las acusaciones pidieran condena en base al mismo'.

Pues, bien, si lo que suscita el recurrente es la infracción del principio acusatorio, no solamente no encaja tal queja en este nuevo formato impugnativo, que exige necesariamente una infracción legal partiendo de los hechos declarados como probados, sino que tal censura carece absolutamente de fundamento, en tanto que, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, Sra. Pilar, así como la acusación popular, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria, han sido muy explícitos en su acusación al Sr. Rubén, como autor de un delito de intrusismo profesional, tipificado en el art. 403 del Código Penal.

En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el artículo 851-4º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 24 de nuestra Carta Magna, se reprocha que se condene al acusado como autor de un delito básico del art. 403 del Código Penal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 15 €.

Invoca como razón de su queja casacional que ninguna de las acusaciones pide dicha condena.

Pero ello, en primer lugar, no es cierto, porque, al menos, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria pidió 12 meses de multa a 12 €/día. Y en segundo lugar, la razón de tal multa está referida a la estimación de su propio motivo en fase de apelación, dejando sin efecto la Audiencia el subtipo agravado de ostentar públicamente la cualidad de profesional odontólogo, razón por la cual tal órgano jurisdiccional razonó de la siguiente manera:

'... Una vez se ha determinado que no es aplicable el tipo agravado, debe acudirse a la previsión del tipo básico. En este sentido, se acude a la gravedad de la conducta del condenado y del resultado producido con su actuación -reflejado en el informe forense e informe pericial aportado-. Respecto a la cuota de multa, el declarante venía dirigiendo una clínica dental desde hacía un tiempo y tenía a odontólogas que trabajaban para la sociedad, pudiendo presumir, por tanto, que gozaba de una cierta capacidad económica. En consecuencia, se le fija una pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros'.

En efecto, los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes: El acusado, protésico dental, a pesar de carecer de la titulación oficial necesaria para ejercer como médico odontólogo, realizaba a los clientes de la clínica, funciones e intervenciones para las que se requería la tenencia de la referida titulación, tales como empastes, implantes, extracciones de piezas dentarias.

Concretamente, ejecutó labores propias de odontólogo en la persona de Pilar, a quien en la fecha indicada realizó diversos trabajos consistentes en la extracción de sus piezas dentales para sustituirlas por implantes, y todas las intervenciones que se requirierona posteriori, efectuando actuaciones para las cuales no estaba habilitado.

La Audiencia, en función de los mismo, y como consecuencia del recurso de apelación del ahora recurrente, suprimió el subtipo agravado, al no constar como probada su pública condición de odontólogo, y tomarse en consideración, además, que en la clínica trabajaban odontólogas, por lo que le condenó por el tipo básico, en cuanto que estaba llevando a cabo una actividad profesional, sin titulación.

Y como se ha expresado en otras ocasiones, sobre la boca de los pacientes, de forma terapéutica, solo pueden actuar el odontólogo o estomatólogo, pero no el protésico dental, por lo que, en el caso enjuiciado, a la vista de los hechos probados, es claro el delito cometido.

Como se lee en la Sentencia de esta Sala Casacional, de 15 de octubre de 1990, con referencia a las Sentencias de 25 de Septiembre de 1.987 y de 4 de Julio de 1.990 -entre otras muchas-, los actos propios que pueden desarrollar los profesionales titulados en Odontología o Estomatología están nítidamente diferenciados de los que corresponden a los protésicos dentales, sin que, en ningún caso, puedan estos profesionales actuar, por iniciativa propia, sobre la estructura dentaria de los pacientes, obteniendo módulos y llevando a cabo actos médicos que por regulación legal, no son de su incumbencia.

Por lo demás, declara, por ejemplo, la STS 407/2005, de 23 de marzo, que es irrelevante que el recurrente no se arrogase públicamente el título de médico, pues de haberlo hecho hubiera incurrido en la figura agravada incluida en el art. 403.2 del Código Penal.

Por tanto, al sancionarse los hechos por el delito básico, no es posible la infracción del acusatorio, que se corresponde en todo caso con el principio de homogeneidad descendente, en materia de calificación delictiva, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Rubéncontra Sentencia 55/2020, de 6 de marzo de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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