Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 125/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2392/2020 de 14 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 125/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100120
Núm. Ecli: ES:TS:2022:550
Núm. Roj: STS 550:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2392/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2392/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de febrero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Rubén, con DNI N° NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales a la fecha de comisión de estos hechos, en el periodo comprendido entre finales del año 2014 y Julio de 2015, regentaba la clínica dental 'La Cantábrica ' sita en Calle La Industria n° 100 1° izquierda de la localidad de El Astillero, publicitando la misma con los consiguientes rótulos colocados, uno en el exterior del mirador y otro en el exterior de la puerta de acceso.
El acusado, protésico dental, a pesar de carecer de la titulación oficial necesaria para ejercer como médico odontólogo, realizaba a los clientes de la clínica, funciones e intervenciones para las que se requería la tenencia de la referida titulación, tales como empastes, implantes, extracciones de piezas dentarias.
Concretamente, realizó labores propias de odontólogo en la persona de Pilar, a quien en la fecha indicada realizó diversos trabajos consistentes en la extracción de sus piezas dentales para sustituirlas por implantes, y todas las intervenciones que se requirieron a posteriori, efectuando actuaciones para las cuales no estaba habilitado'.
El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente
'Que debo condenar y condeno a Don Rubén como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de intrusismo tipificado en el art 403 del C. penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado le pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Santander'.
'Se aceptan los de la resolución recurrida'.
El
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar y estimando parcialmente el de Rubén y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander de 19 de febrero de 2019 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de excluir la aplicación del tipo agravado del artículo 403 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015; en consecuencia, se condena por el tipo básico del dicho delito y se impone la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; en lo demás, se ratifica la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal'.
Con fecha 7 de mayo de 2020, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria dicta Auto cuya
'NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia 55/2020 de 6 de marzo por la representación de don Rubén'.
Fundamentos
La Ley 41/2015, no permite más que el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y condiciona además la admisión del recurso, a que la cuestión sometida a revisión casacional, ofrezca interés casacional.
En el primer motivo esgrimido por la parte recurrente, entiende el autor de dicha queja casacional que ha sido condenado por un delito 403 C.P. (redacción anterior a julio de 2015), 'sin que ninguna de las acusaciones pidieran condena en base al mismo'.
Pues, bien, si lo que suscita el recurrente es la infracción del principio acusatorio, no solamente no encaja tal queja en este nuevo formato impugnativo, que exige necesariamente una infracción legal partiendo de los hechos declarados como probados, sino que tal censura carece absolutamente de fundamento, en tanto que, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, Sra. Pilar, así como la acusación popular, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria, han sido muy explícitos en su acusación al Sr. Rubén, como autor de un delito de intrusismo profesional, tipificado en el art. 403 del Código Penal.
En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.
Invoca como razón de su queja casacional que ninguna de las acusaciones pide dicha condena.
Pero ello, en primer lugar, no es cierto, porque, al menos, el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cantabria pidió 12 meses de multa a 12 €/día. Y en segundo lugar, la razón de tal multa está referida a la estimación de su propio motivo en fase de apelación, dejando sin efecto la Audiencia el subtipo agravado de ostentar públicamente la cualidad de profesional odontólogo, razón por la cual tal órgano jurisdiccional razonó de la siguiente manera:
'... Una vez se ha determinado que no es aplicable el tipo agravado, debe acudirse a la previsión del tipo básico. En este sentido, se acude a la gravedad de la conducta del condenado y del resultado producido con su actuación -reflejado en el informe forense e informe pericial aportado-. Respecto a la cuota de multa, el declarante venía dirigiendo una clínica dental desde hacía un tiempo y tenía a odontólogas que trabajaban para la sociedad, pudiendo presumir, por tanto, que gozaba de una cierta capacidad económica. En consecuencia, se le fija una pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros'.
En efecto, los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes: El acusado, protésico dental, a pesar de carecer de la titulación oficial necesaria para ejercer como médico odontólogo, realizaba a los clientes de la clínica, funciones e intervenciones para las que se requería la tenencia de la referida titulación, tales como empastes, implantes, extracciones de piezas dentarias.
Concretamente, ejecutó labores propias de odontólogo en la persona de Pilar, a quien en la fecha indicada realizó diversos trabajos consistentes en la extracción de sus piezas dentales para sustituirlas por implantes, y todas las intervenciones que se requirieron
La Audiencia, en función de los mismo, y como consecuencia del recurso de apelación del ahora recurrente, suprimió el subtipo agravado, al no constar como probada su pública condición de odontólogo, y tomarse en consideración, además, que en la clínica trabajaban odontólogas, por lo que le condenó por el tipo básico, en cuanto que estaba llevando a cabo una actividad profesional, sin titulación.
Y como se ha expresado en otras ocasiones, sobre la boca de los pacientes, de forma terapéutica, solo pueden actuar el odontólogo o estomatólogo, pero no el protésico dental, por lo que, en el caso enjuiciado, a la vista de los hechos probados, es claro el delito cometido.
Como se lee en la Sentencia de esta Sala Casacional, de 15 de octubre de 1990, con referencia a las Sentencias de 25 de Septiembre de 1.987 y de 4 de Julio de 1.990 -entre otras muchas-, los actos propios que pueden desarrollar los profesionales titulados en Odontología o Estomatología están nítidamente diferenciados de los que corresponden a los protésicos dentales, sin que, en ningún caso, puedan estos profesionales actuar, por iniciativa propia, sobre la estructura dentaria de los pacientes, obteniendo módulos y llevando a cabo actos médicos que por regulación legal, no son de su incumbencia.
Por lo demás, declara, por ejemplo, la STS 407/2005, de 23 de marzo, que es irrelevante que el recurrente no se arrogase públicamente el título de médico, pues de haberlo hecho hubiera incurrido en la figura agravada incluida en el art. 403.2 del Código Penal.
Por tanto, al sancionarse los hechos por el delito básico, no es posible la infracción del acusatorio, que se corresponde en todo caso con el principio de homogeneidad descendente, en materia de calificación delictiva, razón por la cual el motivo no puede ser estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
