Sentencia Penal Nº 125, A...ro de 2000

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18/02/2000

Sentencia Penal Nº 125, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 50 de 18 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 125

Resumen:
    Delito de estafa del artículo 250 nº. Es autor del delito el acusado en este procedimiento. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 2000 ptas. diarias y costas. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresa disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, niega la existencia de delito, autoría, circunstancias y solicita la libre absolución de su defendido.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que  se condena a M como autor responsable del referido delito de estafa, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, al pago de las costas procesales y a indemnizar al perjudicado A en la suma de 245.000 ptas. importe de lo defraudado.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 125

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MODESTO PEREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, dieciocho de febrero de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº. 50/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 14/98, instruidos por el Juzgado de Instrucción Becerreá por el delito de estafa y seguido contra el acusado M, nacido en Murias de P el día 1944, hijo de D y de A, con DNI nº. , domiciliado en S S/N, T sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Blas Pérez y defendido por el letrado Sr./Sra. Neira Pol. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250 nº. 3 del Código Penal en relación con el artículo 248 nº. 1 del mismo Texto Legal. Es autor del delito el acusado en este procedimiento. Sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 2000 ptas. diarias y costas. En cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 245.000 ptas. a que asciende el importe de lo defraudado. Posteriormente en escrito de fecha 4-11-99, modifica e escrito de acusación en lo relativo a la quinta de las conclusiones y solicita se le imponga al acusado la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como accesoria, y multa de ocho meses con cuota diaria de 2.000 ptas., así como las costas, manteniendo el contenido del resto de las conclusiones. En el acto del juicio oral elevó a definitivas las anteriores conclusiones.

 

      SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresa disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, niega la existencia de delito, autoría, circunstancias y solicita la libre absolución de su defendido.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Y así se declaran: Que fechado el cinco de noviembre de 1.997 le fue entregado un cheque a A por importe de 245.000 ptas. (en su domicilio de C) a su nombre, para el pago de dos terneros vendidos por este al expedidor del referido documento, el encausado M, informándose por este comprador a aquel vendedor que no lo podía hacer efectivo hasta pasados quince días, no pudiendo hacerse efectivo dicho cheque ni en el mes de noviembre citado, ni fue satisfecho su importe hasta la actualidad.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa a través de cheque, previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250-3º C.P., al obtener unas reses vacunas el inculpado del denunciante, con el ánimo de lucrarse con ellas (las que vendió después en su carnicería según consta en autos) utilizando un cheque para engañar al vendedor, cuando carecía de dinero para hacer efectiva la pretendida venta, como se deduce del hecho (también admitido, de que cobrase el cheque pasados quince días, lo cual se intentó así sin existencia de fondos para su efectividad) con el consiguiente perjuicio del transmitente de tal ganado.

 

      SEGUNDO.- La autoría (según los arts. 27 y 28 C.P.), se deduce de los hechos acreditados en relación con las declaraciones de denunciante y denunciado, cheque reconocido, e insolvencia también admitida del librador del mismo, con manifestaciones contradictorias pretendiendo justificar su conducta.

 

      TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

      CUARTO.- En cuanto a responsabilidad civil y costas de estará a los arts. 116 y 123 C.P., respectivamente que imponen ambas a todo responsable, de una infracción criminal.

      Teniéndose presente para la pena a imponer las circunstancias del caso y el perjuicio económico causado.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

 

      Que debemos condenar y condenamos a M como autor responsable del referido delito de estafa, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, al pago de las costas procesales y a indemnizar al perjudicado A en la suma de 245.000 ptas. importe de lo defraudado.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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