Última revisión
27/11/2000
Sentencia Penal Nº 125, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 131 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 125
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 131/00-A
P. ABREVIADO: 363/97
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 125/00
Vigo, a veintisiete de noviembre dedos mil.
En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 131/00-A) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 363/97 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON DANIEL FRANCISCO C, vecino de Vigo, representado por el Procurador don Cipriano Braña Plo y defendido por el Letrado don Lorenzo Sánchez Leira, y como apelados la acusación particular "U.S.A." ( en la actualidad absorbida por A.S.A.) representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y defendido por el Letrado don Manuel Silveira Solla, y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. López Esteban; ha sido ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha nueve de junio de dos mil, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Daniel Francisco C, actuando como agente afecto a la compañía aseguradora U.S.A., con ocasión del ejercicio de su actividad en su faceta de gestión de cobro se apropió de distintas cantidades correspondientes a recibos emitidos por la entidad con anterioridad al treinta y uno de octubre de 1996, relativos a las primas y extornos de las pólizas llevadas a cabo por su mediación, en su función de producción de seguros; siendo la suma total adeudada a la compañía con la que se quedó, y que todavía no reintegró a la misma, por un importe no inferior a un millón trescientas once mil pesetas; constando su firma, que reconoció, en un documento extendido por el inspector de contabilidad de la aseguradora, Sr. Paniagua, de fecha 26 de febrero de 1997, en el que figura un saldo deudor a favor de U.S.A. por un importe superior, al que en su día prestó su conformidad el Sr. C pero que se demostró posteriormente no definitivo.»
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DANIEL FRANCISCO C, como autor de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DIEZ MESES; y al pago de las COSTAS (incluidos los honorarios de la acusación particular); y a que INDEMNICE A A.S.A en UN MILLON TRESCIENTAS ONCE MIL PESETAS ( 1.311.000 pesetas) y en los réditos de esta cantidad indemnizatoria calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada.»
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don Daniel C se interpuso recurso de apelación solicitando su absolución y la practica de la prueba documental que propone en el otrosí de su escrito; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada y celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada con las matizaciones que expresamos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del TS, entre otras, de 10 de octubre de 1981, 20 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1984 y 16 de diciembre de 1984) si la complejidad de las relaciones habida entre las partes imposibilita de todo punto concretar si hubo o no apropiación de lo ajeno, y, en su caso, la cuantía de la misma, la previa liquidación de cuentas es un presupuesto indispensable para llegar a una condena por el delito de apropiación indebida. Pero si el Tribunal "a quo" ha dispuesto de datos suficientes para fijar con toda exactitud el valor o cifra de lo apropiado, la previa liquidación no será necesaria.
SEGUNDO.- En el presente supuesto el Juzgador de primer grado ha partido de la declaración del acusado Daniel C, en el acto del juicio oral, sobre que se había quedado con 1.311.000 pesetas las cuales no envió a la Compañía de Seguros para la que trabajaba como Agente, por no haberse practicado la liquidación, quedándoselas en calidad de depósito, por estimar que con dicha declaración se reconoció por el mismo haberse quedado con esta suma indebidamente.
Partiendo de esta manifestación por el Juzgador se reduce la suma adeudada a la Compañía de Seguros por el acusado, y que éste no reintegró a la misma, en un importe no inferior a las citadas 1.311.000 pesetas.
Esta argumentación del Juzgador de primera instancia no podemos compartirla porque la declaración del acusado no fue la de reconocer que se apropió ilícitamente de tal dinero, 1.311.000 pesetas, sino que retuvo tal cantidad en depósito hasta que practicara la liquidación de cuentas con la Compañía para la que trabajaba.
Es doctrina jurisprudencial constante la que precisa que es presupuesto fundamental del delito de apropiación indebido, entre otros, el elemento subjetivo denominado ánimo de lucro que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito, que comprende la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 11 de octubre de 1995, 18 de octubre de 1996, 20 de junio de 1997 y 27 de abril de 2000).
En el presente caso nos encontramos con un contrato existente entre el acusado Sr. C y la compañía aseguradora "U.S.A.", en virtud del cual (según se afirma en la querella originadora del procedimiento penal) el primero prestaba sus servicios para la citada Aseguradora como Agente de Seguros y "en el ejercicio de tal actividad cobraba directamente las primas correspondientes, a las Pólizas que contrataba por cuenta de ellos, efectuando a ésta periódicamente las correspondientes liquidaciones". Pero lo que desconocemos, pues no existen datos objetivos en la causa sobre ello, es cual era el contenido de las cláusulas de dicho contrato, ni la cuantía, tiempo y pago de la remuneración acordada a favor del acusado, por lo que ante la manifestación del acusado de que retenía las cantidades percibidas como depósito, en la creencia de que tenía derecho a disponer de ellas hasta que se practicara la liquidación, nos lleva a estimar que si actuaba en esta creencia, aunque fuera errónea, la responsabilidad penal por apreciación indebida desaparece, por no concurrir un elemento esencial integrante de este delito, cual es el dolo o elemento subjetivo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación de los fondos recibidos.
TERCERO: Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel Francisco C contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, revocándola y absolviendo al mismo del delito de apropiación indebida, del que venía acusado, declarando las costas de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Daniel Francisco C, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 9 de junio de dos mil por el juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos al mismo del delito de apropiación indebida del que venía acusado, declarando las costas de oficio.
