Sentencia Penal Nº 125, A...re de 2000

Última revisión
17/11/2000

Sentencia Penal Nº 125, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 89 de 17 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 125

Resumen
JUICIO VERBAL DE FALTAS Cuando la denunciante transitaba por la calle, se le acercó el hoy acusado, que le preguntó la hora, contestándole la denunciante correctamente. El acusado procedió sin más a agredir a la denunciante cuando ésta intentaba introducirse en su vehículo. Consiguió cerrar la puerta de su vehículo, ante lo que él empezó dar golpes al coche produciéndole desperfectos cuya reparación asciende a la cantidad de 51.968 pesetas. Acudió un agente de la Policía Local quien, ante la intención del acusado de volver a dirigirse contra la víctima, tuvo que intentar reducirlo, solicitando refuerzos. El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El único motivo del recurso se refiere a la aplicación de la eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal, por encontrarse el denunciado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este hecho se declara probado por el Juez a quo, pues así resulta de la pruebas practicada en el acto de juicio, imponiendo la pena en su grado mínimo. En cambio no existe prueba de que el estado de embriaguez del acusado hubiera  supuesto la pérdida total de las facultades intelectuales y volitivas para fundamentar una eximente. Esta falta total de prueba en la declaración de hechos probados y en el juicio, impone la desestimación del recurso.

Voces

Días-multa

Arresto

Consumo de bebidas alcohólicas

Responsabilidad penal

Daños materiales

Auxilio

Embriaguez

Declaración de hechos probados

Atenuante

Fundamentos

      LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituída en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ-MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A NUM: 125/2000

 

      En PONTEVEDRA, a diecisiete de noviembre del años dos mil.

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Pontevedra, n° 4, con el número 417/1999, Rollo n° 89/2000, sobre lesiones, en el que son partes: Como apelante, MANUEL P, y como apelados, MARGARITA N y el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 25 de septiembre del año en curso, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo condenar y condeno a D. Manuel P como autor de una falta contra las personas a la pena de multa, consistente en 30 días/multa a razón de 200 pesetas por cada día/multa, haciendo un total de 6.000 pesetas, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, previa excusión de sus bienes, consistente en arresto de seis fines de semana, en caso de impago total, que se reducirá proporcionalmente, en caso de impago parcial. Así como a que indemnice a Dª. Margarita N en la cantidad de 21.000 pesetas en concepto de "pecunia dolores".

 

Que debo condenar y condeno igualmente a D. Manuel P como autor de una falta de daños a la perla de multa, consistente en 10 días/multa a razón de 200 pesetas por cada día/multa, haciendo un total de 2.000 pesetas, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, previa excusión de sus bienes, consistente en arresto de dos fines de semana, en caso de impago total, que se reducirá proporcionalmente, en caso de impago parcial. Así como a que indemnice a Dª. Margaria N en la cantidad de 51.968 pesetas por los daños materiales causados en su vehículo.

Todo ello, con imposición de las costas, al condenado si las hubiere".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Manuel P, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados, el Ministerio Fiscal.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 25 de septiembre del año 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.

 

      Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Que el día 9 de septiembre del año pasado sobre las 19,45 horas, cuando la denunciante transitaba por la C/ Echegaray de la ciudad de Pontevedra, se le acercó un individuo que resultaría ser el hoy acusado, el que le preguntó la hora, contestándole la denunciante correctamente. De forma sorpresiva el Sr. Pereira procedió sin más a agredir a la Sra. Nieto dándole un puñetazo en la mejilla cuando ésta intentaba introducirse en su vehículo. Ésta consiguió cerrar la puerta de su vehículo, ante lo que el Sr. P empezó dar golpes al coche produciéndole abolladuras y otros desperfectos cuya reparación asciende a la cantidad de 51.968 pesetas. Que acudieron en su auxilio unos señores hasta que llegó la Policía. Primero llegó el agente de la Policía Local Sr. C el cual ante la intención del Sr. P de volver a dirigirse contra la víctima, tuvo que intentar reducirlo, para lo que tuvo que solicitar refuerzos, acudiendo a tal efecto el Policía Local Sr. C.

 

El Sr. P presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

 

A consecuencia de la agresión la Sra. N resultó con lesiones de las que tardó en curar seis días, sin que le originaran incapacidad.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

Primero.- El único motivo del recurso se refiere a la aplicación de la eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal, en base a los síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas que presentaba el denunciado. Este hecho se declara en efecto probado por el Juez a quo, pues así resulta de la pruebas practicada en el acto de juicio, y precisamente en coherencia con el mismo se impuso la pena en su grado mínimo, es decir, apreciando ese hecho probado como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

 

La  atenuación es incontestable, pero en cambio no existe prueba de que el estado de embriaguez del acusado hubiera  supuesto la pérdida total de las facultades intelectuales y volitivas, hecho necesario para fundamentar la eximente y cuya prueba corresponde precisamente a quien la alega. Esta falta total de prueba no solo en la declaración de hechos probados sino también en el juicio, impone la desestimación del recurso.

 

Segundo.- Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución España.

 

F A L L O

 

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Pontevedra, la que se confirma en su integridad, con declaración de oficio le las costas de esta instancia.

 

 

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