Sentencia Penal Nº 1250/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1250/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 185/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 1250/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101261


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 185/12

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J. R. 660/11

SENTENCIA Nº 1250/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 19 de noviembre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 660/11 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Celso , apelados el Ministerio Fiscal e Penélope y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara expresamente probado que el día 1 de octubre de 2011, sobre las 22:30 horas, el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja afectiva Penélope , en el interior del domicilio que ambos todavía compartían, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, forcejeó con la misma, la agarró del cuello, y la lanzó primero contra la pared y luego contra la cama de la habitación de ambos.

Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones que curaron con una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar seis días no impeditivos y un día impeditivo. Las lesiones consistieron en erosiones múltiples en el tercio superior del brazo llegando al hombro, dolor a la palpación en ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical.'

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DO. Celso como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Penélope a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, y a que indemnice a Dña. Penélope en la suma de 400 euros, cantidad que devengará los intereses judiciales antes indicados; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Celso que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Unavez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº185/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce como primer motivo de apelación el recurrente infracción de normas y garantías procesales por no advertir el juzgador a la testigo de sus derechos como pareja del acusado de conformidad con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 del Constitución ,propugnando la nulidad de la referida declaración o su subsanación en esta instancia, pretensión y alegato que en absoluto pueden tener acogida, pues aunque la denunciante indicara ,con anterioridad a la celebración del juicio del que derivó la sentencia apelada y con motivo de un anterior señalamiento, su intención de no continuar adelante con la denuncia, su cambio de actitud en absoluto puede desembocar en la aceptación de los argumentos esgrimidos por el recurrente cuando, contrariamente a lo expuesto por el mismo, el juzgador ' a quo' informó con toda claridad a la perjurada su posibilidad de acogerse a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,posibilidad que ésta rehusó, habiendo, además de añadirse, a mayor abundamiento, que por la defensa del acusado, como señala el escrito del Ministerio Fiscal impugnando este recurso, no se objetó razón alguna para que se procediera a llevar a cabo la tan referida declaración

SEGUNDO:Se alega como segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser asimismo desestimado ,pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 1 de octubre de 2011 agredió a su pareja en el transcurso de una discusión, agarrándola del cuello y lanzándola primero contra la pared y seguidamente contra una cama, ocasionándole con dicho ataque lesiones de las que la perjudicada curó sin precisara para ello de tratamiento médico.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia en primer lugar por la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'

El juzgador de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante , prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes: ' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por el juez ' a quo', considerando que la misma ha sido persistente, y que no existe razón para considerar ,sin más, que por no poseer la perjudicada residencia legal en España estuviese condicionada por motivos espurios al formular su denuncia , criterio que el Tribunal comparte cuando, además, como ya se indica en la resolución recurrida, la tan citada declaración se encuentra corroborada por los informes médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada, coincidentes con su relato de lo ocurrido pues dijo haber sido agarrada de los brazos, cogida del cuello y tirada contra la pared y contra una cama y presentaba erosiones múltiples en cara interna del brazo izquierdo y tercio superior del brazo ,llegando al hombro y dolor a la palpación en ambos trapecios y musculatura paravertebral cervical.

Además de lo expuesto, ha de señalarse que el acusado no negó sino parcialmente los hechos que s e le imputaban, pues si bien dijo que lo que trató fue de defenderse sí reconoció haber agarrado a su pareja por el cuello y los brazos.

TERCERO:Aduce, además el apelante como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba en relación con la testigo Elisabeth (prima de la denunciante),alegato que tampoco ha de prosperar, pues frente a lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, no existe razón objetiva para considerar que la misma faltó a la verdad en su narración al explicar cómo el acusado llegó por detrás y agarró a la víctima por el cuello tirándola contra la pared y luego contra una cama , viniendo, por el contrario, dicho testimonio a corroborar las manifestaciones de la perjudicada

El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción el magistrado no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .

CUARTO:También alega el recurrente como motivo de apelación infracción del artículo 153.4 del Código Penal alegato que no ha de prosperar

Así es: establece el citado precepto que 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado '

En el presente caso y como ya se ha anticipado, ha de rechazarse la aplicación del pretendido precepto pues ni por la dinámica de perpetración de los hechos, consistentes ,como hemos visto en unas agresiones reiteradas , ni por el resultado ,pues , como también se ha indicado, la víctima sufrió diversas lesiones a consecuencia de los hechos que, además, configuran el subtipo agravado 3 del artículo 153 de dicho precepto penal, al cometerse los mismos en el domicilio común, puede estimarse que concurre la menor gravedad que se pretende.

QUINTO:Propugna asimismo el recurrente la apreciación aplicación de la circunstancia modificativa de embriaguez, alegato que no ha de prosperar.

Así es: simplemente bastaría hacer constar que la meritada circunstancia modificativa se alega en esta instancia , sin haber sido solicitada su estimación ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de la defensa que hoy recurre para siquiera entrar al examen de su posible concurrencia ,pues solo puede ser objeto de revisión aquello que ha sido sometido a consideración del juez de la instancia, y por lo tanto este seria argumento suficiente para desestimar la pretensión del apelante.

Así, como señala ( por todas) la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación ,cuando se plantea ' una cuestión no suscitada en la instancia es decir, una 'cuestión nueva' que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, 'ex novo y per saltum', formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia.'

No obstante lo expuesto, aun prescindiendo de dichos extremos, entrando al examen de la posible concurrencia de la circunstancia atenuante que se invoca, ha de llegarse a la conclusión de que las pretensiones del apelante no pueden tener acogida.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el caso presente no se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de alcohol pues ni siquiera por el mismo se adujo la referida ingesta, habiendo, por el contrario, manifestado que la víctima se encontraba 'tomada' por haber bebido diez cervezas 'Coronita' sin haber sido siquiera interrogado por su defensa sobre el estado del apelante,

No se ha determinado en absoluto, pues, en el caso del recurrente ni la naturaleza ni cantidad de sustancias que podría haber ingerido y ninguna acreditación objetiva existe de que en el momento de perpetrar los hechos las capacidades de entender y querer del mismo se encontrasen alteradas o minoradas y menos aun hasta que punto tales capacidades se encontraban alteradas, al no existir prueba médica alguna al respecto, al haber renunciado incluso el acusado a ser examinado por un facultativo en el momento de su detención, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que ,de forma constante, reiterada y pacífica ,viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del. Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001), extremos que, como se ha hecho constar, en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.

SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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