Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 1252/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 53/2008 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 1252/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100752
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14862
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : 53/08 PO
PROCEDIMIENTO : SUMARIO 13/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS:
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
DON JOSE LUS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1252/09
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Luis Manuel , nacido en Sa Pobla (Islas Baleares), el día 25 de junio de 1956 (hoy 53 años), hijo de Francisco y de Lorenza, con domicilio en la República Dominicana en el barrio Libertad, Junta de Manos Unidas, calle 10 de Santiago y con Pasaporte español NUM000 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Pérez Saavedra. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MANUELA CARMENA CASTRILLO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículo 368 y 369.1.6ª del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Luis Manuel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros, sin que proceda la aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en razón de los establecido en el artículo 53.3 del Código Penal , comiso de la droga y del billete de avión y costas.
SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y la no procedencia de indemnización alguna.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados lo han sido por las siguientes pruebas:
a) En primer lugar, por la propia droga intervenida cuyo análisis y constancia aparece en los folios 27, 28 y 29 del Sumario, cuya cantidad y pureza fue aceptada por el propio acusado ya que tanto el letrado de su defensa como el Ministerio Fiscal renunciaron, en el acto del Juicio Oral a la prueba pericial toxicológica. Asimismo el valor de la droga en el mercado ilícito quedó acreditado por la certificación presentada por la Policía Judicial que figura incorporada en el folio 41 del Sumario.
b) En segundo lugar, por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional 077465, 102064 y del agente de la Guardia Civil L86304B quienes declararon como testigos en el acto del Juicio Oral.
Los agentes, a preguntas del Ministerio Fiscal, relataron la forma en la que se encontraba la droga en una maleta tipo Troley que llevaba Luis Manuel . Sin embargo los agentes no pudieron responder a las preguntas que también les dirigió el Ministerio Fiscal sobre la actitud o el comportamiento de Luis Manuel en el momento en que se le intervino la droga. Ninguno de ellos recordaba ningún dato particular del acusado en aquella ocasión.
c) La propia declaración de Luis Manuel , ya que el mismo reconoció que había aceptado traer cocaína a España desde Santo Domingo a cambio de que le abonarán 5.000 ?. Sin embargo Luis Manuel no admitió en su integridad los hechos objeto de la acusación puesto que negó conocer la cantidad total de droga que traía en su maleta pues nos dijo que el acuerdo al que había llegado con la persona que le había contratado consistía exclusivamente en traer a España un kilo de droga a cambio de los 5.000 ? antes referidos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública -tráfico de drogas- previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el artículo 369 nº 3 del mismo texto legal.
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de una actividad consistente, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y tendentes al ilícito consumo, por lo que sanciona la tenencia y posesión de la droga con la misma finalidad del comercio del ilícito consumo. Se trata, en definitiva de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que podrá dañar a la salud colectiva y pública, y que por eso mismo, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque no se llegue a producir la realidad del daño ni se realice ningún acto concreto de comercio ilícito.
La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función excitante, primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
Por eso la cocaína está incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1981 ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977 y por la Convención Única de 1981 recogida en la Orden de 11 de marzo de 1981 y que forma parte del ordenamiento jurídico interno español desde su publicación en el BOE conforme dispone el artículo 1, 5 del Título Preliminar del Código Civil y el artículo 96 número 1 de la Constitución.
La cantidad intervenida a Luis Manuel es de notoria importancia, teniendo en cuenta, los parámetros que para tal consideración ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los cuales los hallamos rebajando del peso total de la droga intervenida el porcentaje correspondiente a su pureza.
TERCERO.- Es autor de este delito, tal y como establece el artículo 28 del Código Penal , Luis Manuel . La autoría se confirma por las pruebas que nos han obligado a establecer los hechos probados que se recogen más arriba y que hemos reseñado en el fundamento jurídico anterior. La única cuestión controvertida en este procedimiento respecto a la autoría de este delito es lo relativo a si efectivamente Luis Manuel conocía o no que transportaba no un kilo de cocaína sino más de seis kilos. Este hecho es relativamente irrelevante en lo que se refiere a la tipificación de los hechos objeto de esta acusación puesto que, además su propio letrado reconoció en el acto del informe que un kilo de cocaína ya tenía la consideración de cantidad de notoria importancia. Por este motivo su letrado solicitó que se le impusieran la pena de nueve años y un día de prisión. En todo caso no nos ha parecido verosímil la justificación exculpatoria en este aspecto de Luis Manuel . Nos parece difícil que una persona de edad y sin duda con experiencia en la vida y que habrá realizado varios viajes se limite, cuando está transportando droga a recibir una maleta de quien le contrata sin cerciorarse de su contenido y sin apreciar el exceso de peso de la misma.
CUARTO.- No concurren en ésta actividad ilícita circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Para individualizar la pena tenemos en cuenta que Luis Manuel ha aceptado lo sustancial de los hechos objeto de la acusación. Efectivamente su aceptación de los hechos ha sido parcial pero aún así resulta equivalente, a los efectos de tipificación, a si se hubiera tratado de una aceptación íntegra de los hechos objeto de acusación. Como ya acabamos de decir su propio letrado solicitó en el acto del Juicio Oral que se le impusiera la pena de nueve años y un día de prisión. Esta es la pena que le imponemos por tanto a Luis Manuel .
QUINTO.- Conforme el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieron y los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de comisó las drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza que hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.
SEXTO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal las costas procesales serán impuestas por Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, multa de un millón de euros y costas.
Queda decomisada la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto, así como el billete de avión intervenido.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
