Sentencia Penal Nº 1252/2...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Penal Nº 1252/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1781/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1252/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101094

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01252/2010

Apelación RP 1781-09

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Juicio Rápido nº 448/09

DUD 238/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid

SENTENCIA Nº 1252/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 448/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Severino y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara probado que, sobre las 10,30 horas del día 22 de Agosto de 2009, el acusado Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación no regular en España, se encontraba en la calle Juan de Austria de Madrid en compañía de su pareja sentimental Mariana , cuando se inició una discusión entre ellos en el transcurso de la cual el acusado, la agarró por el pecho y le daba tirones

No le causó lesiones, solo se aprecia por el forense dolor contusivo.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Severino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año.

Además, en los términos del art. 57.2º del código , a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Mariana de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, todo por un periodo de un años y treinta y un días.

Y a las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación procesal de D. Severino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 28.06.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, dado que ha basado la condena en las declaraciones de un testigo que pasaba por allí que no presenció ninguna agresión, y en lo manifestado por los policías que le vieron en estado de embriaguez y que decía incoherencias, debiendo aplicarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de oficio, aunque no sean puestas de manifiesto por la defensa, no existiendo prueba de cargo sobre la que sostener una condena por maltrato familiar, por lo que la juzgadora debió absolverle, alegando la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al no haber quedado acreditado que agrediera a la denunciante, presentando, además un estado de embriaguez plena.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de violencia familiar ocasional en las declaraciones una testigo presencial de los hechos que manifiesta que oyó a la víctima pedir ayuda, y que, al mirar vio como el acusado la agarraba del pecho y la daba tirones, considerando tal testimonio como prueba de cargo suficiente como para sustentar la condena que pronuncia,

Y lo cierto es que, pese a las alegaciones del recurrente, las declaraciones de Gloria Carolina Aquino resultan claras y precisas, habiéndose mantenido firmes desde sus primeras manifestaciones ante la policía, a la que ella misma requirió, y que resultan plenamente imparciales, pues ninguna relación tiene con las partes y, por ende, ningún interés puede tener en el resultado del proceso. Y de su relato se desprende que no es, como se dice en el recurso, que únicamente viera cómo la agarraba del pecho, puesto que lo que afirma es que, tras escuchar los gritos de Gladys, vio que él la cogía por dicha zona y la tironeaba (zarandeaba) mientras ella gritaba pidiéndole que la dejara, y cuando ella se acercó, la pidió que llamara a la policía, como así hizo.

Estas declaraciones resultaron corroboradas por las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, cuando acuden al lugar de los hechos ven cómo ella presentaba un aspecto de haber sufrido la agresión referida, con el pelo y la ropa revuelta, y les dijo que su pareja la había pegado, con lo que, y aún con independencia de que la víctima, unida aún sentimentalmente al acusado, no quiso declarar en el acto del juicio oral, acogiéndose a la dispensa prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto de tales declaraciones resulta, como bien señala la Juzgadora, suficiente prueba para acreditar la realización por el acusado de la agresión referida por la testigo presencial.

También reprocha el recurrente que no se haya estimado por la Juzgadora la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de embriaguez. Con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Ello ha de completarse con la referencia a la reiterada doctrina de la Sala Segunda -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993633 )- para apreciar cualquier circunstancia de modificación de la responsabilidad criminal es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

Y en el presente caso, lo cierto es que no ha sido objeto del debate contradictorio y la oportuna acreditación precisas para su estimación en la sentencia, como se sostiene en el recurso, puesto que, de la jurisprudencia enunciada se desprende que no basta la previa ingesta de alcohol, como podría desprenderse de las declaraciones de los agentes de policía que declararon en el plenario, sino que se exige que ello afecte, mermándolas, las facultades de comprensión y decisión del acusado, lo que no ha sido objeto de prueba alguna, puesto que ni él mismo ha querido prestar declaración, no permitiendo a las partes interrogarle sobre tal extremo.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve , en el Juicio Rápido nº 448/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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