Sentencia Penal Nº 1253/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 1253/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10038/2009 de 01 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1253/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009101238

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7781

Resumen:
Asesinato. Apuñalamiento de autoestopista. Alevosía.Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo.Presunción de inocencia. Declaración de único testigo.Denuncia 13 años después de los hechos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 10038/09 -P, interpuesto por D. Dimas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia dicha y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida (antiguo CI-3), instruyó Sumario con el número 3/1993 por un delito de asesinato, y, una vez concluso, fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 11 de diciembre de 2008, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"CONDENAMOS a Dimas como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Romualdo , Teodora , Celsa y Juan María , en la cantidad de 16.000 euros a cada uno de ellos, intereses legales, así como al pago de las costas procesales.

CONCLÚYASE en legal forma la pieza de responsabilidad civil de procesado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta" .

2º.- Y declaró como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Dimas , mayor de edad con antecedentes penales no computables, residía en el mes de agosto de 1993 en la localidad de Fraga (Huesca), junto con su esposa Ofelia . Una noche del fin de semana del 21 y 22 de agosto de 1993 el acusado le dijo a su mujer que le acompañara a dar una vuelta al tiempo que le decía que "tenía ganas de quitarse a alguien de en medio dirigiéndose ambos con el coche propiedad del acusado, marca Citroen, modelo C-15, matrícula XA-....-X , en dirección a Lleida cuando, al llegar a un cruce, vieron a quien resultó ser Eliseo que estaba haciendo "auto stop", deteniéndose entonces el acusado, diciéndole que podía acompañarse a Lleida e invitándole a subir al vehículo, situándose entonces su esposa en el asiento trasero mientras que Eliseo ocupaba el delantero.

Al llegar a la altura de un restaurante situado en la carretera, el acusado detuvo su vehículo para que su mujer entrara a comprar unas bebidas, al tiempo que le decía a Eliseo que antes de llegar a Lleida tenía que dirigirse a una finca situada muy cerca de allí al objeto de entregar unas llaves. Con esta excusa se dirigieron hacia un camino vecinal, situado en la denominada Partida Llevot, y al que se accede a la altura del punto kilométrico 444'900 de la carretera N-II, circulando por aquel camino hasta que el acusado se detuvo en un lugar y con el pretexto de enseñarle una "masía" le invitó a bajar del vehículo. Cuando el acusado, Dimas , bajó del vehículo se puso unos guantes de latex, cogió un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba Eliseo y cuando se situó frente a él, le propinó, deliberada y conscientemente, una primera puñalada directamente al abdomen al tiempo que le decía "te ha tocado" a lo que Eliseo tan solo tuvo tiempo de decir "pero porqué a mí, yo que te he hecho", momento en que el acusado le propinó varias y reiteradas puñaladas hasta un total de nueve, dirigidas tanto al abdomen como al torax y, finalmente, empujó el cuerpo hacia un ribazo existente entre el margen del camino y un campo sin cultivar entre unas zarzas y matorrales, donde lo abandonó. Seguidamente se dirigió al vehículo, en el que se encontraba su esposa, absolutamente aterrada por lo ocurrido, y regresó de nuevo hacia su domicilio en Fraga.

SEGUNDO.- Las lesiones causadas por el acusado y que causaron la muerte por hemorragia a Eliseo se localizaron en el tórax, un total de siete, con desarticulación traumática de la quinta y sexta costilla, a nivel de la unión cartilaginosa esternal; herida de 3,4 cms. de longitud localizada en la segunda costilla derecha a nivel de su unión esternal; y hematorax. Y asimismo otras dos en el abdomen, localizadas en el lado derecho del hígado y parte de intestino delgado con eventración.

TERCERO.- Eliseo tenía como familiares más próximos a cuatro hermanos, Romualdo , Teodora , Celsa y Juan María que reclaman por los hechos" .

3º.- Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4º.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artículo 849.1 LECr . por infracción de ley y de los arts. 406 y 406.1 CP .

Segundo.- Al amparo del artículo 851.1º LECr . porquebrantamiento de forma .

Tercero.- Al amparo del artículo 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE, porinfracción de precepto constitucional y del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

5º.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

6º.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26-11-09 .

Fundamentos

PRIMERO.- El segundo motivo, que trataremos con preferencia, conforme a los arts. 901 bis a) y bis b) LECr ., se formaliza, al amparo del artículo 851.1º LECr ., por quebrantamiento de forma en cuanto se prevé que se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

1. A pesar del enunciado del motivo, el recurrente, de modo temerario, sin relación alguna con su contenido, aventura que "la resolución estaba dictada antes de la celebración del correspondiente Juicio Oral, habiéndose dictado una sentencia acorde con la testifical de referencia ( de la denunciante), prescindiendo en absoluto de las pruebas periciales".

2. En efecto, el vicio de predeterminación sabido es que precisa la utilización en el relato histórico de expresiones técnicamente jurídicas y con valor causal respecto del fallo, de modo que surge cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación jurídica (Cfr. STS de 8-7-2009, núm. 790/2009, 30-9-2009, nº 935/2009 ).

Ciertamente, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el Tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esta misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero , si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario (Cfr. SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre ).

Nada que ver, por tanto, como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal, con el temerario aserto formulado, que de ser cierto, no comportaría el vicio procesal denunciado, sino la nulidad radical de la sentencia por haberse prescindido total y absolutamente de las más elementales normas de procedimiento, irrogando indefensión.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO. - El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley y de los arts. 406 y 406.1 CP .

1. Reprocha el recurrente que se tomara en cuenta como principal prueba de cargo la declaración, movida por el rencor, de la única testigo, sin tomar en cuenta sus contradicciones sobre el filo que presentaba el arma homicida, el sentido de los caminos del lugar señalado por aquélla como de ocurrencia de los hechos; y que en ninguna parte de la sentencia se realice la más mínima mención ni a los miembros de la Guardia Civil, ni al Médico Forense, Dr. Braulio que estuvieron en el lugar de los hechos en cuanto fue descubierto el cuerpo y procedieron a examen del lugar escenario del crimen, procediendo a la certificación de la muerte y levantamiento del cadáver, aseverando que el homicidio no se había perpetrado en el mismo lugar, sino en otra parte y que el cadáver había sido arrojado allí post-mortem no habiendo huellas de sangre allí, a pesar de las numerosas puñaladas sufridas por la víctima.

2. De nuevo se produce una alegación con un contenido que de ningún modo puede tener su encaje en el motivo invocado. La infracción de ley, error de derecho o error iuris , conforme al art. 849.1º LECr., se da cuando "dados los hechos que se declaran probados... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Es decir que, a partir de la premisa menor (hechos probados) del silogismo que integra la sentencia, respetando íntegramente aquélla, se ataca la premisa mayor (subsunción efectuada en los fundamentos de derecho, en cuanto determina la conclusión, o fallo (Cfr. STS de 7-11-96, 30-11-98 , etc.).

3. Podría pensarse que, en realidad el recurrente lo que pretende es poner de manifiesto, conforme al art. 849.2º LECr ., un error en la apreciación de la prueba, lo que ocurre es que se basa no en documentos literosuficientes sino en pruebas personales, por más que estén documentadas, como exige la jurisprudencia (Cfr. STS de 14-10-2002, nº 1653/2002, nº 496, de 5 de abril de 1999 , etc.).

En efecto, en lo que atañe al error de hecho , la doctrina de esta Sala -como recuerdan, entre muchas, las SSTS de 27-9-2004, núm. 1050/2004 , y de 20-9-2007, núm. 757/2007-, condiciona su apreciación al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido.

2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente. Careciendo de tal virtualidad las pruebas personales documentadas, como son las declaraciones de acusados o peritos.

3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

4. Pues bien, parece claro que tales requisitos no los reúnen ni las declaraciones invocadas, evidentemente por su carácter personal, solo valorable a través de la inmediación por el órgano de instancia, ni tampoco el informe pericial médico-forense porque, sólo en muy especiales circunstancias, distintas de las de autos, merece el valor de documento a efectos casacionales, sólo cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

En nuestro caso, nada expresa el informe forense sobre el lugar de la muerte. En el fondo de todas las argumentaciones del recurrente se contiene, en realidad, como observa el Ministerio Fiscal, el juicio sobre la credibilidad del testimonio de la ex mujer del acusado, que no se acepta en modo alguno por el recurrente.

Con arreglo a ello el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de que reconduciéndose la voluntad impugnativa del recurrente a un motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia, debamos estar a lo que se resuelva con relación al siguiente motivo.

TERCERO.- El tercer motivo se ampara en el artículo 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24 CE, porinfracción de precepto constitucional y del derecho fundamental a la presunción de inocencia .

1. Se sostiene que no existió prueba de cargo legítima que enervara el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues las declaraciones aderezadas de lloros, histeria y confusión, de la principal testigo de cargo, no debió ser racionalmente valorado como bastante y verosímil por la Sala de instancia. Igualmente se considera que el Tribunal de instancia no explicó nada en su sentencia sobre la posibilidad, sugerida por la Policía judicial y por el Médico Forense, de que, en contra de lo indicado por la testigo, el traslado del cadáver al lugar donde fue hallado se hubiera verificado post-mortem

2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia , sabido es que el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

Esta Sala ha dicho reiteradamente (sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

En consecuencia, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima , de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han venido considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -véase por todas, sentencia de 15 de junio de 2000 - ofrece unos criterios orientativos para los tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria, se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que las partes puedan argumentar, y el tribunal superior pueda, en definitiva, examinar si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

3. En nuestro caso , la declaración de la testigo de cargo , que era esposa del acusado cuando éste cometió el crimen y que presenció el alevoso, frío y desalmado asesinato, fue calificada por la Sala como merecedora de las notas de verosimilitud objetiva, carencia de móviles espurios en su dimensión subjetiva y persistencia en la incriminación. Considera, igualmente, el Tribunal de instancia que tal declaración fue corroborada por datos objetivos que sólo podría conocer el autor del delito o quien presenciara el crimen y que surgió de forma espontánea sin beneficio espurio para su emisora. En definitiva, el Tribunal le otorgó absoluta y plena credibilidad -FJ primero-.

No deja de reconocer el órgano colegiado que el testimonio de la ex cónyuge presentaba unas circunstancias absolutamente particulares, pues sólo a partir del momento en que ella declaró, trece años después de ocurridos los hechos -esta es la gran singularidad de la deposición-, pudo identificarse al autor y conocerse las circunstancias del crimen pretérito.

En el ejercicio siempre didáctico de someter la declaración de la testigo al control de la racionalidad y a la exclusión del capricho, el Tribunal consideró, en primer término, la ausencia de móviles espurios o lo que es lo mismo, la existencia de motivos de odio, inquina, enemistad o búsqueda bastarda de beneficios de cualquier índole que pudieran enturbiar la credibilidad subjetiva del testimonio. En este sentido, el Tribunal explicó que las declaraciones de la testigo surgieron espontáneamente en un procedimiento que se sustanciaba ante el Juzgado de Instrucción de El Egido en el año 2006 y en la que aquélla explicó que el acusado había cometido en el año 1994 un crimen en un camino situado en el límite entre Aragón y Cataluña, en las inmediaciones de la carretera N-II, rajando a una persona de arriba abajo y tirándola, seguidamente, a una acequia. Los datos tan extraordinariamente preciosos sobre el lugar, persona, arma y destino final del cadáver, permitieron la reapertura de las diligencias judiciales sobreseidas por falta de autor conocido relativas a la muerte de Eliseo por arma blanca acontecida en el año 1993. Más tarde en la declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción de Lérida, la testigo ofreció datos todavía más precisos. En sede de credibilidad subjetiva,el Tribunal valoró la espontaneidad de la declaración, la coherencia y detalle de su testimonio ante la Sala y la ausencia de móvil bastardo, pues cuando emitió aquel relato ya había logrado el divorcio de su esposo, ya no convivía con él y no existía provecho o ventaja que pudiera obtener de tal revelación. Además, cuando declaró la testigo ya vivía en Almería, no tenía relación alguna con Fraga y desconocía por completo los avatares de la causa judicial seguida en Lérida por el crimen del año 1993. El mismo Tribunal encuentra sentido al permanente silencio de la testigo sobre la denuncia del crimen en el pavor que le inspiraba a ésta el violento carácter del acusado. Precisamente por tal miedo, la testigo convivió con el acusado después del hecho, incluso después de que éste cumpliera ocho años de prisión por otro homicidio. Desde este punto de vista es significativo, respecto de la veracidad del testimonio, que en su declaración inicial, trece años después de cometerse el delito, la testigo dijese que en el año 1994 el acusado había matado a dos personas, no solamente a una, resultando comprobado que verdaderamente fue condenado el acusado por otro homicidio cometido pocos meses después del que nos ocupa y perpetrado sobre otra persona distinta.

Y en el terreno de la corroboración objetiva , el Tribunal, como los Mossos si se lee el acta del juicio oral, puso de manifiesto que el lujo de detalles proporcionado por la testigo sólo podría ser conocido por un testigo presencial del asesinato. Así, destaca el órgano jurisdiccional, que ningún reportaje periodístico o noticia de la época permitiría a una persona conocer, primero, y encontrar, después, con tanta precisión el lugar del crimen. También se puso de relieve que, pese a haber variado la orografía del terreno, la testigo reprodujo ante la comisión judicial con absoluta exactitud, pese a un ligero margen de error, en el curso de la diligencia de reconstrucción, el itinerario que el asesino había seguido desde Fraga, donde vivía, hasta el lugar del óbito. Además, la testigo indicó el punto exacto en el que fue arrojado el fallecido tras haber sido asesinado. Igualmente, la testigo proporcionó el dato de la forma de la muerte , indicando que el autor clavó el cuchillo en el abdomen de la víctima, explicando el movimiento de arriba abajo que coincide con las heridas en abdomen y la evisceración y eventración del intestino del fallecido. Muy significativa resulta, en el mismo sentido, la afirmación de la testigo indicando que antes de recoger a la víctima se habían dirigido desde Fraga a la localidad de Granja de Escarp y que en el recorrido había un pueblo que se hallaba en fiestas, observaciones corroboradas por la propietaria de un bar en la localidad de Massalcoerig, quien, en efecto, confirmó que el día 21 de agosto de 1993 la población se encontrabaen fiestas , que tal pueblo se hallaba en el trayecto de Fraga a Granja de Escarp y que el fallecido trabajaba como temporero en ese pueblo y que había sido visto por última vez el día 21 de agosto. Incluso, como otro dato periférico, puede referirse que la testigo situó el hecho en un fin de semana de agosto pues su marido no trabajó y luego se comprobó que los días 21 y 22 de agosto de 1993 eran fin de semana. Por último, la forma de ataque, alevoso, frío y desalmado, narrado por la testigo coincide con la forma de ejecución rápida, premeditada, con varias cuchilladas, al menos una en el abdomen, sin heridas de defensa de la víctima, quien solo acertó a decir "por qué a mi, yo qué te he hecho", contestando el autor "te ha tocado", corroborando de esta forma su intención inicial de "llevarse a alguien por delante" cuando salió de casa. El acusado, que luego arrojó el cuerpo a la acequia y que no dejó huellas por haber usado guantes de látex, precisamente se valió del pánico que con tal ejecución inspiró a su esposa, para sellar su silencio por temor a sufrir el mismo atropello. Y a fe que lo consiguió durante 13 años.

Finalmente, el Tribunal descartó las incoherencias y contradicciones en el relato que denuncia el recurrente, considerando las versiones de la testigo, coherentes, detalladas y sensatas, pese al profundo e intenso temor que presentaba su estado de ánimo. En este punto discrepa el recurrente que atribuye a la histeria y a la representación escénica lo que el Tribunal considera comprensible conturbación del espíritu. La solución al dilema hay que encontrarla en la doctrina de esta Sala, la cual expresa que "la jurisprudencia de esta Sala ha establecido asimismo que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que solo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones -véase sentencia de 26 de diciembre de 2000 -, de tal forma que la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia".

Igualmente habremos de precisar que, aunque el Tribunal no lo haya expresado explícitamente , sin duda, también se basó en la prueba pericial de los médicos forenses, en la declaración de Guardia Civiles y Mossos y en el testimonio de otros testigos periféricos. Así se colige del contenido del relato sobre la causa de la muerte, heridas, arma utilizada y ausencia de lesiones de defensa y de la declaración de la comisión judicial y policías sobre la exactitud y coherencia del relato de la testigo de cargo.

La utilización de tal recurso es plenamente válida, pues como establece la STS de 17 de septiembre de 2001, (RJ 2001/7852 ): "se ha señalado reiteradamente que la extensión de la motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la farragosidad de la resolución explicitando lo obvio o razonando lo evidente. Es por ello por lo que, cuando la convicción del Tribunal se fundamenta en una prueba directa, personalmente apreciada con inmediación por el Tribunal sentenciador, la remisión al resultado de las referidas pruebas que consta en el acta del juicio y resulta redundante reiterar, constituye, ordinariamente, una motivación suficiente, pues del resultado de dichas pruebas se deduce, directamente y sin necesidad de razonamiento adicional alguno, el propio relato fáctico".

4. En una parte del motivo el recurrente expresa también que no ha merecido respuesta del Tribunal su alegación sobre el asesinato del fallecido en un lugar distinto y la acción posterior de haber trasladado su cuerpo, ya muerto, al lugar de los hechos. De ser cierta tal versión, parece sugerirse, que el testimonio de cargo se habría revelado falso.

Pues bien, tal reflexión nos obliga a responder desde el proceso. Una atenta lectura del juicio oral permite comprobar que tal posibilidad fue planteada a los Mossos, a la Guardia Civil, y al Médico Forense, en el plenario. Observando las respuestas de los testigos y peritos se advierte que, aunque algunos de ellos manifestaron que "daba la impresión de que pudieran haberlo matado en otro sitio y que lo hubieran tirado desde un coche", a preguntas de la Sala, que quiso despejar cualquier duda, uno de los Guardias Civiles precisó que "pudo haber existido un apuñalamiento rápido y tirarlo hacia el zarzal". Por lo tanto, la elucubración sobre el traslado post-mortem no pasó de ser una mera posibilidad sugerida a los peritos y testigos y contestada por éstos en el sentido indicado, en cuyo contexto se termina por aceptar que los hechos pudieron haber ocurrido como indicó la esposa del acusado: cuchilladas rápidas en el propio lugar y acción de tirar a la acequia el cuerpo sin arrastre del mismo.

En cuanto al arrastre del cuerpo hasta el zarzal o acequia, a preguntas de la Sala, igualmente, se aclaró que "habían pasado días y puede que se hubieran borrado las huellas del arrastre".

Establecida la sugerencia del traslado post-mortem como mera posibilidad que bien pudo no haber tenido lugar , la Sala, en la libre valoración en conciencia de la prueba practicada que el artículo 741 de la LECr . le otorga, concluyó que el asesinato se cometió en el propio lugar de los hechos, propinando el autor varias puñaladas a la víctima, hasta un total de nueve, sin que ésta pudiera defenderse de un ataque rápido que ni siquiera advirtió en sus orígenes, empujando finalmente el sujeto activo el cuerpo hacia un ribazo entre unas zarzas, donde lo abandonó.

Así, con esa expresión del relato histórico se ha dado cumplida respuesta al hecho enjuiciado en su dimensión fáctica, pues el juicio del Tribunal no puede llegar al detalle de examinar individualmente cada una de las pruebas, con exclusión en cada una de ellas de las posibilidades e hipótesis que puedan sugerir. Así, frente a tesis hipotética del traslado post-mortem el Tribunal, tras haber comprobado en el plenario que era una mera hipótesis y que los hechos pudieron haber ocurrido como se narra en el relato, optó con adecuada motivación por el asesinato en el lugar de los hechos y lo motivó desde la racionalidad, desde el conjunto de la prueba. Con ello es bastante, pues el art. 741 exige una valoración conjunta y no individual de la prueba practicada, de la misma forma que admite la desestimación tácita de las versiones fácticas incompatibles con la proclamada en el relato histórico. En este sentido, se ha señalado reiteradamente "que la extensión de la motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la farragosidad de la resolución explicitando lo obvio o razonando lo evidente. Es por ello por lo que, cuando la convicción del Tribunal se fundamenta en una prueba directa, personalmente apreciada con inmediación por el Tribunal sentenciador, la remisión al resultado de las referidas pruebas, que consta en el acta del juicio y resulta redundante reiterar, constituye, ordinariamente, una motivación suficiente, pues del resultado de dichas pruebas se deduce, directamente y sin necesidad de razonamiento adicional alguno, el propio relato fáctico (STS de 17-9-01 )".

Por otro lado, y si el defecto proclamado se extendiese por voluntad impugnativa, al vicio de incongruencia omisiva que se produce cuando se omite en la motivación, requerida por los artículos 120.3 de la CE y 142 de la LECr., y, 248.3 de la LOPJ, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, no sería ocioso recordar que, como señalan las SSTC 58/1996, de 15 de abril y de 11-2-1997 , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 143/1995 y 58/1996 ).

Respecto a las primeras -entre las que se ubicaría la nuestra-, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Es obvio que, en nuestro supuesto , el traslado post-mortem no pasaría de ser una alegación aducida por la parte para fundamentar sus pretensiones, respecto de la cual no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica a la forma de asesinato que se dispensa profusamente en el relato histórico y que, además, comportaría la desestimación tácita de cualquier versión incompatible con esa forma de ocurrir los hechos.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado en su integridad.

CUARTO.- Desestimándose el recurso, procede imponer sus costa s a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Fallo

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por D. Dimas , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en el Rollo de Sala 10/93 , de fecha 11 de diciembre de 2008, en causa seguida por delito de asesinato, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.