Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1257/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 55/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 1257/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 55/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 301/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 1257/2013
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 10 de Octubre dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 DE GRANOLLERS, seguida por delito de coacciones y quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Claudio ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Ramon DAVI NAVARRO en nombre y representación de D. Claudio contra s el día 21 de Octubre de 2011, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468.1 y 2 en relacion con el articulo 74 del Codigo penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el articulo 172.2 del Codigo penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 9 MESES DE PRISION inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años prohibicion de aproximacion a la victima a una distancia de 1000 metros asi como a su domicilio lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 3 años y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Claudio , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Se declara probado que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de instruccion nº 4 de Mollet del Valles se impuso a Claudio la prohibicion de aproximacion a su ex pareja Noelia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicacion que le habia sido debidamente notificado. Se declara probado que los numeros de telefono NUM000 (trabajo) NUM001 (movil) y el NUM002 (domicilio) pertenecen a Claudio . Se declara que los numeros de telefono NUM003 (trabajo) y NUM004 (domicilio) pertenecen a Noelia . Se declara probado que Claudio vigente esa prohibicion, se comunico con Noelia entre el 29 de septiembre de 2008 y el 31 de octubre de 2008 a traves de llamadas a su domicilio y a su trabajo y asi ha quedado probdo: la existencia de una llamada desde el número de teléfono NUM002 al numero NUM003 el dia 29 de septiembre de 2008. desde el numero NUM000 al numero NUM003 el dia 2 de octubre de 2008 dos llamdas, el dia 9 de octubre de 2008 una llamada, el dia 15 de octubre dos llamadas, el dia 20 de octubre dos llamadas, el 28 de octubre una llamada y el 29 de octubre dos llamadas.desde el numero NUM000 al numero NUM004 el dia 9 de octubre de 2008 veintitres llamadas, el 10 de octubre de 2008 catorce llamadas, el dia 13 de octubre cuatro llamadas, el dia 15 de octubre tres llamadas el dia 20 de octubre dos llamadas, el dia 30 de octubre ocho llamadas, el dia 31 de octubre cinco llamadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurso se centran en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la apreciación o valoracion de la prueba, indebida aplicación de los artículos 468.1 y 172.2 del Codigo penal y no aplicación de la atenuante prevista en el articulo 21.6 del Codigo Penal .
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en la valoración de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dichos testimonios, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que el testimonio de Dña Noelia en cuanto a la realidad de las llamadas se encuentra avalado por el testimonio de Dña Sacramento y en todo caso segun obra en los folios 61, 62 y 63 de la causa existen diversas llamadas efectuadas desde el numero NUM000 especialmente al numero NUM003 por lo que esta sala no puede por las razones ya expuestas emitir un juicio valorativo diferente siendo irrelevante entrar en un juicio de valoración sobre la veracidad del resto de las llamadas desde y hasta otros números de teléfono al haberse acreditado sobradamente la continuidad delictiva del quebrantamiento de medida cautelar que se consumaría sin continuidad desde la primera llamada.
SEGUNDO.-En cuanto a la indebida aplicación de los artículos 468.2 y 172.2 del Codigo Penal no es posible aplicar la absorción que se predica pues ambos ilicitos cuyas acciones típicas resultan absolutamente dispares atentan contra bienes jurídicos diferentes el primero contra la administración de Justícia y el segundo contra la libertad encontrándose eso si en concurso medial al amparo de lo dispuesto en el articulo 77 del CPenal .
TERCERO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas debe decirse a los efectos prevenidos en el articulo 21.6 del CPenal que el acuerdo de las secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012 se refiere a la 'paralización' de una causa durante 18 meses no atribuible al inculpado y no a la 'duración' de la causa.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor.
La referida compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada 2) que sea extraordinaria 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. En todo caso la aplicación de la referida atenuante si lo es a petición de parte debe ir acompañada del señalamiento de las actuaciones y plazos de paralizacion que permitan la valoración por el juez o tribunal de las circunstancias expresadas.
En el caso que nos ocupa, al margen de cualquier otra circunstancia el recurrente se ha limitado a una petición genérica de aplicación sin indicar tramites y plazos Es decir salvo disfunciones concretas en la tramitación pero de carácter ordinario no puede afirmarse que exista una paralización en la causa superior a 18 meses de tal entidad que permita subsumir dicha situación en la atenuante de dilaciones indebidas y lo que no puede admitirse que en el fondo es lo que predica el acusado es la sección o atomización de los plazos según las actuaciones concretas de tal suerte que la suma de todos ellos arroje el plazo estimado porque esa no es la finalidad de la atenuante.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Claudio contra 21 de Octubre de 2011, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 2 de Granollers, en el Procedimiento 301/10 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
