Sentencia Penal Nº 1258/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1258/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 414/2012 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1258/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100687


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 414/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 209/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1258/12

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de don Jose Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2012, en procedimiento abreviado 209/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 7 de junio de 2012, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 209/2012, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se considera probado y así se declara que el acusado D. Jose Manuel , de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales y en situación regular en nuestro país, privado de libertad por esta causa desde el 6 de noviembre de 2011, sobre las 10,30 horas del día 30 de septiembre de 2011, accedió al establecimiento comercial «Orange» sito en la calle Arturo Soria nº 187 de Madrid y, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de otra persona no identificada, esgrimiendo una pistola de aire comprimido, exigió a Florinda , empleada del mismo, que le entregase las llaves del almacén, donde ató a ésta de pies y manos apoderándose de un total de 76 teléfonos móviles tasados pericialmente en 10.471,44 euros, cantidad por la que el perjudicado no reclama al haber sido ya indemnizado por su seguro."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a D. Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , a la pena de prisión de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación procesal de don Jose Manuel .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, en la representación procesal que ostenta de Jose Manuel , contra la sentencia de 7 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 209/2012, que condenó al antes mencionado Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su subtipo agravado de haberse perpetrado empleando armas o instrumentos peligrosos -de los artículos 237 y 242 1 . y 2. del Código Penal - a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone, que no habría de haberse estimado el subtipo agravado acogido.

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.

Desarrolla el recurrente el argumento en el que apoya el recurso en determinada sentencia -fundamentalmente, en la de 27 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo , que entiende que la pistola de aire comprimido, por sí misma, no habría de integrar el concepto de instrumento peligroso a los efectos del art. 242.3- del Código Penal y desarrolla el mismo en el sentido de que no es procedente la actuación del Juez a quo de integrar en la fundamentación de la sentencia determinadas cuestiones que habrían de haber estado perfectamente expresadas en la relación de hechos probados, cosa que no ha ocurrido - fundamentalmente, en cuanto a las características del objeto en su momento intervenido en el lugar de los hechos en tanto que el mismo no se describe-.

Con reconocer al recurrente la parte de razón que le asiste, no es procedente la estimación del recurso.

Y se dice lo que se está exponiendo, de reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle, porque, en efecto, la sentencia en la que apoya su pretensión se expresa como se dice en el recurso

Y hasta tal punto son las cosas así que, en un ejercicio de honestidad intelectual, la primera resolución del Tribunal Supremo examinada por el Ponente a los efectos de examinar si la pistola de aire comprimido habría de integrar o no el concepto de arma o instrumento peligroso, fue la que se expresa en el recurso que desestima, de manera clara -incluso apoyando su criterio con determinada cita jurisprudencial- la posibilidad de integrar el objeto en que consiste la pistola de aire comprimido en el concepto de arma o instrumento peligroso.

Sin embargo, este Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que no habría de proceder el recurso de apelación interpuesto.

Y ello por varios motivos.

En primer lugar, porque es criterio de esta Sección -cfr. Sentencia de 22 de octubre de 2007 o 21 de octubre de 2010 , Pte. Sra. Coronado Buitrago- el entender el empleo de una pistola, a la hora de perpetrar un robo con intimidación, como objeto o instrumento peligroso porque -a mayor abundamiento de los argumentos que se expresan en dichas resoluciones y de la cita jurisprudencial que contienen- la peligrosidad del hecho -en la medida en que habría de magnificar la posición del victimario y reducir las posibilidades de reacción de la víctima- habrían de derivarse, fundamentalmente, de la percepción del propio perjudicado que, necesaria y razonablemente, se habría de ver en una situación de mayor desprotección ante la exhibición de una cosa que se presenta como un arma - con independencia de que, a la postre, lo sea o no- que ante lo que habría de ser una mera amenaza verbal como medio para cometer el hecho.

En segundo lugar, porque no habría de estar mal traída al caso la sentencia de 15 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo en la que el Juez a quo basa su criterio que, aunque referida a una hipótesis de pistola de fogueo, habría de ser de aplicación "mutatis mutandis" al caso que ahora se resuelve.

Y, en tercer lugar, porque haciendo la relación de hechos probados mención concreta al empleo de una pistola de aire comprimido -que es de prever que fuera la que se dejaron el acusado y su compinche en la escena del crimen- la misma habría de integrar el concepto normativo de "...arma..." que emplea el art. 242.3 del Código Penal .

En efecto, dice tal precepto que "...las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior con el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos..."

Visto el informe del Grupo de Balística Forense de la Comisaría General de Policía Científica que se encuentra en los f. 415 y ss.-cfr. conclusiones que están en los f. 418 y ss.- tal objeto habría de integrar el concepto normativo de arma a los efectos del los arts. 54.3 y 105.1 en relación con el art. 3 del Reglamento de Armas -RD 137/1993 - por lo que habría de integrar el concepto de arma empleado en el art. 242.3 del Código Penal .

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación procesal de don Jose Manuel , contra la sentencia nº 198/2012 dictada, con fecha 7 de junio de 2012, en procedimiento abreviado número 209/2012, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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