Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2004

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08/03/2004

Sentencia Penal Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Granada, Rec 219/2003 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 126/2004

Resumen:
El único motivo se contrae a que la sentencia de instancia no ha condenado a la entidad aseguradora a la responsabilidad derivada del delito de lesiones, pues una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor pues en estos casos el asegurador se subroga en la obligación indemnizatoria, teniendo derecho a repetir sobre el asegurado culpable. A la vista de lo actuado, la aseguradora no puede excusarse de responder frente al perjudicado, debiendo de dar cobertura a la responsabilidad civil de su asegurado. Acogemos por tanto las razones del Ministerio Fiscal para declarar que la víctima del delito es ajena a la relación contractual que une al asegurado-condenado y es la aseguradora responsable civil directa, teniendo ésta un derecho de repetición contra su asegurado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 219 de 2003.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 87/01.-J.INSTRUCCIÓN Nº 2 MOTRIL

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 de MOTRIL.- (ROLLO Nº 43/03).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 126-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. José Juan Saenz Soubrier.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo del año dos mil cuatro.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 87/01, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, Rollo Nº 43/03, por un delito de daños y lesiones, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y Jesús , representado por la procuradora Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Ruiz Rodríguez, como adherido del Fiscal Alberto y Carolina representados por el procurador Ferreira Siles y defendidos por el letrado Cortes Victoria y como apelados Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros S.A. representada por la procuradora Adame Carbonell y defendida por el letrado González López, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que sobre las 22.20 horas del día 2 de Mayo de 2.001, el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la vivienda de Alberto y de la esposa de este, donde tras discutir con D. Alberto , poniendo como excusa, la posesión de una llave de un vehículo del acusado, aquel, harto de que el acusado manifestara públicamente que mantenía una relación sentimental con su esposa, decidió, de común acuerdo con ella dirigirse a la Comisaría de Policía a denunciar al acusado por dichos comentarios. Para ello, D. Alberto y su esposa montaron en su vehículo y emprendieron el camino hacia la comisaría, seguido por el acusado que iba en su vehículo a corta distancia. En un momento determinado, el acusado, aprovechando que el vehículo conducido por el Sr. Alberto había reducido su velocidad, pues acababa de girar en una curva, impacto con la parte delantera de su propio vehículo en la parte trasera del vehículo conducido por el Sr. Alberto , ocasionándole daños en dicha zona, y provocando que consecuencia del golpe, sufriera lesiones Dña. Carolina , consistentes en dolor a nivel cervical, que se acentúa con giros y movimientos de cuello, con pinzamientos diversos en el segmento de la columna cervical, de las cuales tardó en curar 44 días, siendo todos ellos impeditivos. Para la curación la lesionada requirió tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador, habiéndole quedado como secuela una cervicalgia postraumática. Con posterioridad, esa misma noche, cuando el acusado tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra el mismo, al localizar el vehículo del Sr. Alberto , procedió a romper diversos cristales del mencionado automóvil. Los daños ocasionados en el vehículo del Sr. Alberto , consecuencia de las actuaciones del acusado, fueron peritados, ascendiendo, en su momento a la cantidad de 112.381 Ptas.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENRA Y CONDENO a D. Jesús como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el Art. 147.1º del Código Penal y otro delito continuado de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota por día de 9 euros por el delito de daños, así como el abono de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil el condenado Jesús , indemnizará a Carolina en la cantidad total de 2.355,16 euros. Las referidas cantidades devengaran desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 921.4º de la L.E.Crim. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que no es firme, pues contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación ante este mismo juzgado y a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a quebrantamiento de norma, adhiriéndose la representación de don Alberto y doña Carolina , solicitando además mayor indemnización y la representación de Jesús por error en la apreciación de la prueba e infracción legal por inaplicación del artículo 50-5 del Código Penal. -

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO.- El único motivo se contrae a que la sentencia de instancia no ha condenado a la entidad aseguradora a la responsabilidad derivada del delito de lesiones, pues una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor pues en estos casos el asegurador se subroga en la obligación indemnizatoria, teniendo derecho a repetir sobre el asegurado culpable.-

A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002, los argumentos del Ministerio Fiscal que se mencionan son compartidos por la doctrina de aquella Sala. En la Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 1.994 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse "hechos de la circulación", no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. El dolo del asegurado no debe exonerar.-

Y en la Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 6 de marzo de 1997 se vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el Seguro Obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas "con motivo de la circulación", cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso.-

La propuesta aprobada contiene las siguientes conclusiones: Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".-

Puede pensarse que con ello no hacemos más que desplazar el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado o no "con motivo de la circulación", lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero a nuestro entender, con este criterio se gana:

1).- En técnica jurídica. Ha de interpretarse el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre actos dolosos y culposos.-

2).- Se solucionan los problemas ocasionados respecto de las víctimas de los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico, que es indiscutible que se realizan "con motivo de la circulación". En la tesis anterior podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria (art. 381 del Nuevo Código Penal), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art. 379 Nuevo Código Penal), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383). A nuestro entender la doctrina de que "la sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio", lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, injustas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.-

3).- Se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados, "conductores suicidas o conductores homicidas" (art. 384 del Código Penal, los que "con consciente desprecio de la vida de los demás" conducen un vehículo con temeridad manifiesta). Con la tesis propuesta como alternativa no habría obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores quedasen amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas, con motivo de la circulación, lo que no sucedería con la tesis anterior al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual.-

4).- En consecuencia, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.- Para estos supuestos estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la "Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles", del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.-

En la línea de este acuerdo podemos citar las siguientes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo: 310/1998, de 4 de noviembre de 1998 y 179/97, de 29 de mayo. El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor), conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, "los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y ello viene completado con la doctrina de esta Sala sobre lo que hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante.-

SEGUNDO.- Una lectura atenta del artículo 117 del Código Penal nos hace ver cuáles son los requisitos que la normativa exige para la efectividad de esta responsabilidad civil a los aseguradores. En primer lugar, la entidad asume el riesgo respecto del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, lo que remite a la legislación civil y mercantil aplicable. En segundo lugar, la naturaleza de la responsabilidad civil es la directa. En último término, queda a salvo el derecho de repetición que tras satisfacer la indemnización el asegurador le corresponde a este frente a quien proceda.-

De acuerdo a lo precedente este Tribunal entiende que no es acertada la resolución del Juzgador. El principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro asegurado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado, reconocida expresamente por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.-

TERCERO.- A la vista de lo que hemos narrado, la aseguradora no puede excusarse de responder frente al perjudicado, debiendo de dar cobertura a la responsabilidad civil de su asegurado. Acogemos por tanto las razones del Ministerio Fiscal y desestimamos las de la Cía. Apelada y teniendo en cuenta que hablamos de normativa legal, el principio de jerarquía es obligado a tenor del artículo 9.3 de la Carta Magna, y de ahí que consideramos preeminente la dicción de la Ley del Contrato de Seguro frente a la disposición reglamentaria relativa a responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.-

Expuestas nuestras razones en relación con la cuestión debatida, reiteramos que la víctima del delito es ajena a la relación contractual que une al asegurado-condenado y es la aseguradora responsable civil directa, teniendo ésta un derecho de repetición contra su asegurado.-

CUARTO.- La adhesión de la acusación particular al Ministerio Fiscal respecto a su petición autónoma de mayor indemnización no puede ser acogida, en tanto que los días de impedimento y secuela han sido valorados correctamente a tenor del baremo (actualizado del 2001) que incluye el anexo de la Disposición Adicional octava de la ley 30/95 de 8 de noviembre, pero además tal adhesión sólo puede prosperar respecto al recurso originario, pero no en cuanto a cuestiones nuevas que no son admisibles como recurso independiente.-

RECURSO DE Jesús

QUINTO.- El acusado argumenta en su recurso que ha existido un error en la apreciación de la prueba, y a través de aquél hace un recorrido sobre las distintas que se practicaron en el juicio oral de carácter valorativo para llegar a conclusión distinta del criterio judicial, pero que en modo alguno puede sustituir a la imparcial y objetiva del Juez a quo, que refleja en la sentencia la concurrencia lógica de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con las garantías legales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española.-

Ahora bien, en el delito de lesiones al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el juzgador puede revisar la pena en toda su extensión a tenor del artículo 66-1ª. Esta regla primera impone que se razone en la sentencia la extensión de la pena, de acuerdo con la idea de que la discrecionalidad nunca se puede confundir con la arbitrariedad, sobre todo si se impone en su mitad superior. Y no constando tal motivación se estima más adecuada la pena de 1 año y 3 meses. Y respecto del delito continuado de daños se hace preciso indicar que no procede aplicar el artículo 74-1 del Código Penal sino el 74-2, en tanto que es reiterada la jurisprudencia (STS 31-7-2000, 4-5-2001 y 25-2-2002) que cuando se trata de infracciones contra el patrimonio se aplicará el 74-2 que prevé sumar las cuantías de los diferentes delitos o falta para sancionar conforme al perjuicio total causado y no el artículo 74-1 que condena la imposición de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior. Por ello respecto de tal delito se estima más adecuada la multa de 12 meses, y respecto a la cuota diaria de la multa el artículo 50-5 del Código Penal obliga a tomar en consideración, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, lo que en el caso concreto no aparece cumplido, de manera que en ausencia de elementos de juicio que permitan establecer con fiabilidad que la capacidad económica del encausado le permitiría satisfacer sin grave quebranto la cuota de 9 euros diarios, se muestra más ponderado reducir dicha cuota a seis euros, conforme a una práctica forense habitual, por lo demás más acorde con la doctrina que proclama la STS 11-6-2001, según la cual para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo como la cuota de 1000 pesetas diarias, es suficiente con que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encontraba en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pesetas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia para condenar igualmente a la Compañía Axa Aurora Ibérica Anónima de Seguros S.A. como responsable civil directa de la indemnización debida a Carolina y estimando parcialmente al recurso formulado por Jesús debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al acusado por el delito de lesiones a la pena de un año y tres meses de prisión, y por el delito continuado de daños a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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